REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000158
ASUNTO : YJ01-P-2003-000158
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IRAIDA JOSEFINA CEDEÑO CAMPOS, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.852.135, residenciada en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, La Perimetral, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CEDEÑO RODOLFO MISAEL, venezolano, natural de Cuariapo, estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.545.064, de estado civil soltera, de profesión u oficio: soldador, residenciado en Agua Negra, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancioando en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente al momento de comisión de los hechos.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. VILMA VALERO DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida el ciudadano CEDEÑO RODOLFO MISAEL, venezolano, natural de Cuariapo, estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.545.064, de estado civil soltera, de profesión u oficio: soldador, residenciado en Agua Negra, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha primero (01) de Abril del año dos mil tres (2003), cuando la adolescente víctima en la presente causa, REQUENA CAMPOS IRAIDA JOSEFINA, venía caminando con su madre ciudadana CAMPOS RUIZ LUISA RAMONA, venía caminando por la vía del Mercado Municipal y cuando iba a cruzar la calle un muchacho que estaba sentado en la baranda del puente le pego la mano en el pecho y le arranco la cadena que era de oro brasilero y salió corriendo en eso venía su madre le avisó a una comisión policial y detuvieron al joven que le había arrebatado la cadena.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. VILMA VALERO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CEDEÑO RODOLFO MISAEL venezolano, natural de Cuariapo, estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.545.064, de estado civil soltera, de profesión u oficio: soldador, residenciado en Agua Negra, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el Robo en su modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de comisión de los hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación apertura por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la misma se desprenden que estamos en presencia del uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento. No obstante deja ver el representante fiscal, que consta en el presente asunto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 01/04/2003, ha transcurrido un lapso de mas de TRES AÑOS (03), lo cual excede del lapso determinado en el Código Penal en su artículo 108 Ordinal 5: La Acción Penal prescribe así: “Por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o manos….”, siendo evidente que ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Acta policial de fecha primero de abril del año dos mil tres (2003), suscrita por el funcionario actuante VIDAL JOHAM, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano RODOLFO MISAEL CEDEÑO.
.- Acta de entrevista realizada a la presunta víctima adoslecente REQUENA CAMPOS IRAIDA JOSEFINA, en la cual señalan las circunstancias en la cual fue objeto del hecho típico antijurídico y señalo en la referida entrevista, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el día primero de abril del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente la cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) venía caminando por la vía del Mercado Municipal y cuando iba a cruzar la calle un muchacho que estaba sentado en la baranda del puente le pego la mano en el pecho y le arranco la cadena que era de oro brasilero y salió corriendo en eso venía su madre le avisó a una comisión policial y detuvieron al joven que le había arrebatado la cadena.
.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana CAMPOS RUIS LUISA RAMONA, madre de la adolescente, presunta víctima, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señala como se suscitaron los hechos en la cual su hija fue objeto del robo de su cadena.
.- Planilla de remisión de fecha 01 de Abril del año 2003, en la cual remiten los objetos incautados, la cadena con una placa amarilla.
.- Avalúo Real Nro. 013, de fecha 02 de Abril del año 2003, en la cual el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación del estado Delta Amacuro, realizado a los objetos incautados en el procedimiento.
.-Acta de Audiencia de Presentación de imputados, de fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil tres (2003), realizada por ante el Tribunal Segundo de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en relación al ciudadano CEDEÑO ROFOLFO MISAEL, en la cual una vez oídas las partes, se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día primero (01) de Abril del año dos mil tres (2003), la adolescente REQUENA CAMPOS IRAIDA JOSEFINA, venía caminando con su madre ciudadana CAMPOS RUIZ LUISA RAMONA, venía caminando por la vía del Mercado Municipal y cuando iba a cruzar la calle un muchacho que estaba sentado en la baranda del puente le pego la mano en el pecho y le arranco la cadena que era de oro brasilero y salió corriendo en eso venía su madre le avisó a una comisión policial y detuvieron al joven que le había arrebatado la cadena; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 458 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, esto es, el delito de Robo en su modalidad de arrebaton, toda vez que la adolescente fue objeto de un hecho típico antijurídico, como lo es que haya sido despojada de un bien personal como es una cadena.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha primero (01) de Abril del año dos mil tres (2003), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años y nueve (09) meses y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de Robo en su modalidad de arrebaton, con una sanción de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CEDEÑO RODOLFO MISAEL, venezolano, natural de Cuariapo, estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.545.064, de estado civil soltera, de profesión u oficio: soldador, residenciado en Agua Negra, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha primero (01) de Abril del año dos mil tres (2003), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano CEDEÑO RODOLFO MISAEL, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana CEDEÑO RODOLFO MISAEL, venezolano, natural de Cuariapo, estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.545.064, de estado civil soltera, de profesión u oficio: soldador, residenciado en Agua Negra, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha primero (01) de Abril del año dos mil tres (2003); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez segunda de Control Nro. 2,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO