REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-1999-000172
ASUNTO : YJ01-S-1999-000172

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. DIXO VILLASMIL, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: DRA. MIGDALIS MARCANO, abogada en el libre ejercicio de la profesión actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALOMON DUVAL MORENO, de nacionalidad venezolano, natural del estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° V-2.554.701 y residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-

Presunto Imputado: RICARDO CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.227.329, residenciado en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado DIXO VILLASMIL, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el momento en que interpusiera la solicitud, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la DRA. MIGDALIS MARCANO, abogada en el libre ejercicio de la profesión actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALOMON DUVAL MORENO, de nacionalidad venezolano, natural del estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° V-2.554.701 y residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en virtud de que la DRA. MIGDALIS MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.548.227, abogada en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 57.269, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALOMON DUVAL MORENO, de nacionalidad venezolano, natural del estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° V-2.554.701 y residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, interpusiera querella por la presunta comisión del delito Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de interposición de la Querella por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del estado Delta Amacuro, en la cual se abrió la averiguación sumaria conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se practicaron diligencias y en fecha siete (07) de Septiembre del mismo año mil novecientos noventa y nueve (1999), se remitió la presente causa a la Fiscalía con la finalidad de que se diera cumplimiento al contenido del artículo 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este entró en vigencia en junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa (1999), el Fiscal del Ministerio Público, DIXON VILLASMIL, solicita la desestimación de la denuncia señalando que se trataba de un delito de instancia privada, y que existía un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, circunstancia esta que a criterio de quien aquí decide, es errado, ya que la Dra. MIGDALIS MARCANO, interpuso querella privada conforme a lo previsto en el Código penal y debió el Fiscal del Ministerio Público, dar cumplimiento lo previsto en la referida norma establecida en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y no solicitar la desestimación de la denuncia, como erróneamente lo hizo el Fiscal del Ministerio Público, al solicitar la desestimación de la denuncia, ya que de las actuaciones cursantes a la presente causa, el ciudadano Salomón Duval Moreno, actuó conforme alo previsto en la legislación penal.

Establece el artículo 310: del Código Penal Venezolano, lo siguiente: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

Este tribunal, vistas y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se verifica que el ciudadano SALOMON DUVAL MORENO, a los fines de ejercer sus derechos, mediante un apoderado judicial intento formal Querella en contra del ciudadano RICARDO CABALLERO, por lo que la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se declara SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, se verifica que en la Querella interpuesta por la DRA. MIGDALIS MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.548.227, abogada en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 57.269, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALOMON DUVAL MORENO, de nacionalidad venezolano, natural del estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° V-2.554.701 y residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, señala como el delito el de Difamación, el cual tiene una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo que la Querella fue interpuesta en fecha Diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y desde el día seis (06) de Diciembre del mismo año, no se ha realizado ninguna otra actividad en la misma, ha prescrito la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual establece: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal segundo de primera instancia en función de control, por ser la prescripción de orden público, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano RICARDO CABLLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.227.329; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano RICARDO CABLLERO, venezolano, natural de Tucupita, residenciado en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.227.329; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO