REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000020
ASUNTO : YP01-P-2008-000020


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. LEIZA IDROGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: IVETTE DEL VALLE ROJA MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.207.034, residenciada en el Barrio San Ignacio del Cucuy de San Rafael, calle principal, casa sin número, cerca de la barraca del gato, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: ORLANDO JOSE BELLO FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.223.591, residenciado en el Barrio San Ignacio del Cucuy de San Rafael, calle principal, casa sin número, cerca de la barraca del gato, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal segunda del Ministerio Público, Dra. LEIZA IDROGO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida el ciudadano ORLANDO JOSE BELLO FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.223.591, residenciado en el Barrio San Ignacio del Cucuy de San Rafael, calle principal, casa sin número, cerca de la barraca del gato, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil dos (2002), cuando la ciudadana IVETTE DEL VALLE ROJAS MENDOZA, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Delta Amacuro, con la finalidad de denunciar a su marido, quien el día ocho (08) de Septiembre del año 2002, en horas de la tarde, le cayo a golpes, con los puños en el rostro en momentos en que se encontraba en frente de la casa de su progenitora teniendo a su niña de dos años en la manos., y una vez que se practicará el examen medico legal se determinó que tenía lesiones de carácter leve con un tiempo de curación de doce (12) días.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. LEIZA IDROGO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ORLANDO JOSE BELLO FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.223.591, residenciado en el Barrio San Ignacio del Cucuy de San Rafael, calle principal, casa sin número, cerca de la barraca del gato, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es la VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Del detenido estudio y revisión de las actuaciones, esta representación Fiscal, observa que el delito, objeto de las presentes actuaciones es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y el artículo 108, numeral 5° del Código Penal Venezolano, prevé como lapso de prescripción para este tipo de delito un tiempo de TRES (03) AÑOS y como se desprende de las presentes actuaciones, el hecho ocurrió en fecha 07-06-2003, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de CINCO (05) años, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, es decir, en el presente caso estaríamos en presencia de uno de los delitos donde la aplicación de la pena se encuentra prevista de conformidad con lo establecido en el referido artículo 37 del referido código, es decir, la pena aplicable al referido delito de VIOLENCIA FISICA, se encuentra comprendida entre dos límites, entendiéndose que la pena normalmente aplicable sería el término medio, que se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, concluyendo que la relación matemática en este caso quedaría de la siguiente forma: “Pena de prisión de 06 + 18 meses = 24 Meses = Término medio aplicable= 12 meses de prisión, y de tomarse en consideración como en efecto se hace, el término medio aplicable sería Doce (12) meses de Prisión.

Razones estas por las cuales considera esta Representación, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado una causa de “Extinción de la Acción Penal”, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal Venezolano para la época en la cual ocurrieron los hechos.”

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Informe médico Legal distinguido con el nro. 9700-251- 2832, de fecha 09 de Septiembre del año 2002, suscrito por el Dr. Carlos Osorio Nuñez, en el cual deja constancia de que la ciudadana IVETTE DEL VALLE ROJAS MENDOZA, presento las siguientes lesiones: Equimosis en la región periorbitaria izquierda, tiempo de curación diez días, carácter de la lesión leve.

.- Acta policial de fecha 17-09-2002, suscrito por el funcionarios JOSE PREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Delta Amacuro, en el cual deja constancia de haber identificado plenamente al ciudadano ORLANDO JOSE BELLO FIGUERA.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día nueve (09) de Septiembre del año dos mil dos (2002), la ciudadana IVETTE DEL VALLE ROJA MENDOZA, fue objeto de unas lesiones que le fueron producidas por su marido el ciudadano ORLANDO JOSE BELLO FIGUEROA, cuando esta ciudadana se encontraba sentad en el frente de la casa de su progenitora y este la agrediera con los puños en la cara, momentos en los cuales tenía a su hija de dos años en las manos; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 17 de la derogada Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, toda vez que la ciudadana sufriera lesiones producidas por su marido.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil dos (2002), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de Violencia Física, con una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ORLANDO JOSE BELLO FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.223.591, residenciado en el Barrio San Ignacio del Cucuy de San Rafael, calle principal, casa sin número, cerca de la barraca del gato, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil dos (2002), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano ORLANDO JOSE BELLO FIGUEROA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud realizada, por la Fiscal del Ministerio Público de que se convoque a una audiencia a los partes, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, considera esta juzgadora que por tratarse de la prescripción de la acción penal, que es de orden público, se hace innecesario la celebración de la referida audiencia, por lo que se acuerda notificar a las partes, conforme a los previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal del pronunciamiento aquí proferido.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ORLANDO JOSE BELLO FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.223.591, residenciado en el Barrio San Ignacio del Cucuy de San Rafael, calle principal, casa sin número, cerca de la barraca del gato, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil dos (2002); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO