REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000359
ASUNTO : YJ01-S-2000-000359
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. JAVIER ALAVREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. DIXO VILLASMIL, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: REYES BARRETO JUAN FELIX, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, estado Yaracuy, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 6.718.027, residenciado en el Barrio la Guardia, carrera Nro. 03, casa Nro. 05, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado DIXO VILLASMIL, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano REYES BARRETO JUAN FELIX, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, estado Yaracuy, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 6.718.027, residenciado en el Barrio la Guardia, carrera Nro. 03, casa Nro. 05, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Delegación Delta Amacuro, por el ciudadano por el ciudadano REYES BARRETO JUAN FELIX, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, estado Yaracuy, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 6.718.027, residenciado en el Barrio la Guardia, carrera Nro. 03, casa Nro. 05, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual denunció que el ciudadano OMR JOSE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.214.716, a quien le entrego una mercancía perecederas y este la vendió y se fue para Puerto Ordaz.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Delegación Delta Amacuro, por el ciudadano REYES BARRETO JUAN FELIX, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, estado Yaracuy, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 6.718.027, residenciado en el Barrio la Guardia, carrera Nro. 03, casa Nro. 05, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constituyen hechos tipificados en la legislación penal; todo lo cual convalida la acción tipificada en la norma como el delito de Apropiación Indebida, previsto en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, cual establece: “El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso indeterminado será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada. “, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano REYES BARRETO JUAN FELIX, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, estado Yaracuy, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 6.718.027, residenciado en el Barrio la Guardia, carrera Nro. 03, casa Nro. 05, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, revisten carácter penal, sin embargo estos deben ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado DIXON VILLASMIL, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Delegación Delta Amacuro, por el ciudadano REYES BARRETO JUAN FELIX, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, estado Yaracuy, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 6.718.027, residenciado en el Barrio la Guardia, carrera Nro. 03, casa Nro. 05, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; toda vez que los hechos denunciados deben ser enjuiciados a instancia de parte agraviada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO