REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000175
ASUNTO : YP01-P-2006-000175


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. VENECI J. BLANCO GARCIA, Fiscal para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: JUAN BAYEH, titular de la cédula de identidad No. E-380512, comerciante, residenciado en la calle Bolívar Nro. 3 Tucupita, Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: DEL VALLE ROGELIO TOCHON FERMIN, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.207.373 residenciado en la calle principal del Barrio Santa Cruz, casa s/n, específicamente en la Licorería El Peñón Negro de esta Ciudad de Tucupita.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, VENECI BLANCO GARCIA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DEL VALLE ROGELIO TOCHON FERMIN, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.207.373 residenciado en la calle principal del Barrio Santa Cruz, casa s/n, específicamente en la Licorería El Peñón Negro de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del y 48 Ordinal 8vo Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la acción.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 24 de enero de 1993 por denuncia interpuesta por el ciudadano BAYRH JUAN, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy llamado Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas declarando que en fecha 24 de enero de 1993 en horas de las tarde se encontraba en el lugar llamado la gallera cuando se le acercó un ciudadano que apodan el morocho y le arrebató una cadena de oro y se fue corriendo.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal VENECI BLANCO GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DEL VALLE ROGELIO TOCHON FERMIN, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.207.373 residenciado en la calle principal del Barrio Santa Cruz, casa s/n, específicamente en la Licorería El Peñón Negro de esta Ciudad de Tucupita, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal derogado, hoy articulo 456, puesto que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturara por la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Propiedad específicamente el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal derogado, para el momento, hoy articulo 456, y consta en el presente asunto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 24/01/93, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de más de nueve (09) años y Diez (10) meses, lo cual excede del lapso determinado en el Código Penal, siendo evidente que ha excedido del tiempo legal para el ejercicio de la acción penal …”


III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de denuncia de fecha 24 de Enero de 1.993
Interpuesta por el ciudadano Juan Bayeh por ante el cuerpo técnico de policía Judicial hoy llamado Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, que cursa al folio uno.
Segundo: Acta Policial suscrita por el funcionario Omar Antonio Rivas, de fecha 25 de Enero de 1.993 adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que cursa al folio nueve.

Tercero.- Acta de entrevista realizada a la adolescente JUAN RAMON RODRIGUEZ, por ante el cuerpo técnico de policía Judicial hoy llamado Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas de fecha veinticuatro (27) de Enero 1.993, cursante a los folios 12.

Cuarto: Acta Policial emanada de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de fecha 18 de febrero de 1.993, cursante al folio 14.

Quinta: Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 1993 suscrita por el funcionario Jhonnyu Mantuano Martinez adscrito al cuerpo técnico de policía Judicial hoy llamado Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas.

Sexta: Acta Policial de fecha 19 de febrero de 1.993, suscrita por el funcionario José Morales Bonilla adscrito a al cuerpo técnico de policía Judicial hoy llamado Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas. Anexo al folio 23.
Séptima: Acta de entrevista realizada por el ciudadano Iswardy Roberto Tochon Fermín, EN FECHA 29 DE FEBRERO DE 1.993, por ante el cuerpo técnico de policía Judicial hoy llamado Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas. Anexo al folio 26.

Octavo: Acta de Peritaje emitida por el cuerpo técnico de Policía Judicial hoy llamado Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, de fecha 24 de febrero de 1.993, Anexa al folio 32.
Novena: Acta de Registro Policial de fecha 24 de Febrero de 1.993,
Décima: Acta de Entrevista de fecha 25 de Febrero de 1.993, realizada por el ciudadano Fermín Tochón del Valle Rogelio, por ante el cuerpo técnico de Policía Judicial hoy llamado Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas. Cursante al folio 37.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día 24 de enero de 1.993, el ciudadano JUAN BAYEH, fue victima de un Robo ya que en fecha 24 de enero de 1993 en horas de las tarde se encontraba en el lugar llamado la gallera cuando se le acercó un ciudadano que apodan el morocho y le arrebató una cadena de oro y se fue corriendo, hecho este que se subsume en el tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal derogado, hoy articulo 456.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 24 de Enero de 1.993, siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años y diez (10) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal derogado, hoy articulo 456, con una sanción de prisión de dos (2) a seis (6) años, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por 7 años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DEL VALLE ROGELIO TOCHON FERMIN, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.207.373 residenciado en la calle principal del Barrio Santa Cruz, casa s/n, específicamente en la Licorería El Peñón Negro de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 24 de enero de 1.993, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano DEL VALLE ROGELIO TOCHON FERMIN, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana DEL VALLE ROGELIO TOCHON FERMIN, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.207.373 residenciado en la calle principal del Barrio Santa Cruz, casa s/n, específicamente en la Licorería El Peñón Negro de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en 24 de enero de 1.993, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano DEL VALLE ROGELIO TOCHON FERMIN, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre el ciudadano DEL VALLE ROGELIO TOCHON FERMIN.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO