REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000792
ASUNTO : YP01-P-2007-000792

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. FRANISES VALERA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13-03-65, edad: 53 años, hijo de Felipe Antonio Herrera Gibory (d) y Petra de Gibory Bravo (v), Grado de Instrucción: 2° año; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.769, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Guasina avenida principal frente al modulo de salud, teléfono 0424 4002437, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Tercero Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.


DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 en la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos.


Corresponde a este tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), se llevo a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13-03-65, edad: 53 años, hijo de Felipe Antonio Herrera Gibory (d) y Petra de Gibory Bravo (v), Grado de Instrucción: 2° año; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.769, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Guasina avenida principal frente al modulo de salud, teléfono 0424 4002437, Tucupita, Estado Delta Amacuro, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 en la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos.

Dando cumplimiento a todas las formalidades se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 03 ubicada en la planta alta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. FRANISES VALERA, el defensor Público Tercero Penal Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO y el imputado ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13-03-65, edad: 53 años, hijo de Felipe Antonio Herrera Gibory (d) y Petra de Gibory Bravo (v), Grado de Instrucción: 2° año; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.769, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Guasina avenida principal frente al modulo de salud, teléfono 0424 4002437, Tucupita, Estado Delta Amacuro, habiéndose desarrollado la audiencia preliminar dando cumplimiento a todos los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose los pronunciamiento respectivos, los cuales se verifican del acta que a tal efecto se realiza, habiendo admitido el ciudadano los hechos imputados y se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, corresponde entonces emitir el respectivo auto fundado, el cual se hace en los siguientes términos.


DE LA CAUSA


Se recibió la presente causa por ante este Juzgado en fecha trece (13) de Julio del año dos mil siete (2007), con acusación sin detenido, presentada la misma por la fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, fijándose en consecuencia y en cumplimiento de las normas adjetivas la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes trece (13) de Agosto del año dos mil siete (2007), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) presentado en dicho escrito el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 en la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, la cual no se llevo a cabo en dicha oportunidad en virtud de que no compareció el imputado, por lo que se fijo nuevamente la celebración de la misma para el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en la referida fecha no se pudo llevar acabo la audiencia en virtud de que le Fiscal del Ministerio Público, s encontraba en un ato de imputación que le impidió comparecer a los fines de la realización de la referida audiencia preliminar, fijándose nueva oportunidad de celebración de la audiencia para el día treinta (30) de Enero del año dos mil ocho (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en la cual se efectuó la misma.

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE

El día nueve (09) de Febrero del años dos mil siete (2007), siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00 p.m.), cuando los funcionarios DTTO. RONDON RONDON ANTONIO, G/NAL. LONGAR MAESTRE OMAR, G/NAL. PADILLA MOTOCORO RODOLFO, G/NAL. ROBERT MARAMARA, todos adscritos al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Tucupita, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Yakariyene, de la vía Principal, Tucupita El Cierre, avistaron un vehículo por el sector referido sector tipo pick up, en el cual se desplazaban dos (02) personas transportando cuatro (04) tambores de plásticos, con capacidad de 200 litros cada uno, por lo que se solicito que se detuvieran para realizar una inspección de vehículo, abriendo uno de los tambores para constatar el contenido del mismo dando como resultado que contenía una sustancia liquida de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible denominado gasolina, seguidamente procedieron los funcionarios a identificar al conductor del vehículo quien quedo identificado como ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13-03-65, edad: 53 años, hijo de Felipe Antonio Herrera Gibory (d) y Petra de Gibory Bravo (v), Grado de Instrucción: 2° año; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.769, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Guasina avenida principal frente al modulo de salud, teléfono 0424 4002437, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y le solicitaron si tenía algún tipo de permisología para el transporte del combustible, manifestando no poseerla, constatando los funcionarios actuantes que no cumplía con los dispositivos de seguridad adecuados para la movilización del presunto combustible ante tal situación los funcionarios presumieron encontrase ante la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Sustancias y Materiales peligrosos.


Por lo que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en su acto conclusivo, estimo la conducta desplegada por el ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, se subsumía dentro del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 en la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos y así lo señalo en su escrito acusatorio. Indicando todos los elementos de convicción y medios de pruebas para demostrar la responsabilidad penal del imputado ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, entre ellos el testimonio de los ciudadanos DTTO. RONDON RONDON ANTONIO, G/NAL. LONGAR MAESTRE OMAR, G/NAL. PADILLA MOTOCORO RODOLFO, G/NAL. ROBERT MARAMARA, todos adscritos al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Tucupita, quienes practicaron el procedimiento en la cual fue incautada la sustancias. De los expertos AMILCAR RIVAS, DAVID MATA, MARCELO ENRIQUE SANDOVAL LEOPIOLDO GALINDEZ, JIMMY GOMEZ HERNANDEZ, quienes pueden verificar que la sustancias transportada era combustible y de la cual se requiere permisología especial para su transporte, de igual manera promovió las pruebas documentales recabadas en la investigación, tales como el acta policial de fecha 09-02-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, acta de retención de fecha 09-02-2007, acta de inspección ocular, de fecha 09-02-2007, realizado al vehículo en el cual se transportaba la supuesta gasolina, informe técnico de fecha 28-02-2007, realizado por el experto Amilcar Rivero, a los tambores en los cuales se encontraba la presunta gasolina, Informe Técnico DRM/DCS/OT/16, de fecha 28-02-2007, suscrito por el Ingeniero MARCELO ENRIQUE SANDOVAL, Director regional de Maturín y los expertos DAVID MATA y LEOPOLDO GALINDEZ, mediante la cual se determinó que el contenido de los tambores se refiere a gasolina con un total de setecientos cincuenta y seis (756) litros de gasolina, solicitando la admisión de la acusación presentada y el pase a juicio de la presente causa a los fines del enjuiciamiento del ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 en la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dándose estricto cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, para la realización de la audiencia preliminar, visto el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público, y fijada como estaba la audiencia preliminar para el día miércoles treinta (30) de Enero del año dos mil ocho (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, por la presunta comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 en la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos. Expuso el fiscal del Ministerio Publico, la acusación presentada en contra del ciudadano ROGER ARMADO GIBORY BRAVO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 en la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, indicando el hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente explanadas por el Fiscal, señalo los elementos de convicción así como los elementos de pruebas, en los cuales basa su acusación, requiriendo la admisión total de la acusación y las pruebas ofrecidas, así como solicito la apertura de juicio oral y público, y el pase a juicio para su enjuiciamiento y así demostrar la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del hecho punible que le atribuía. De igual manera y por encontrarse presente la presunta víctima, se le concedió el derecho de palabra, la cual quedo plasmada en el acta respectiva, señalando en la misma como fue objeto de agresión por parte de la imputada presente en sala. De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131 y 329, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruida acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración, por lo que de seguidas se le concedió intervención en el acto a la defensa representada por el Dr. OSWALDO Pérez Marcano, quien expuso sus alegatos, señalando especialmente que su defendida había valientemente admitido los hechos y que solicitaba la imposición de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo era la suspensión condicional del proceso. Continuando con la realización de la audiencia preliminar, correspondió al juzgado emitir el respectivo fallo en relación a la admisión del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, verificándose el contenido del artículo 326 y precisar que la acusación cumpliera con todos los requisitos previstos en el referido artículo de la norma adjetiva penal, por que se verifica que efectivamente el fiscal señalo los datos del imputado, puntualizando el representante fiscal de manera ilustrativa y suficiente, a los fines requeridos por el legislador en el aludido artículo 326, los señalamientos contenidos en cada actuación enunciada que le permiten arribar a la aseveración de perpetración de un hecho con visos delictivos y su imputación al ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, además de haber hecho formal y expreso ofrecimiento de medios de prueba con ocasión de la presentación del escrito de acto conclusivo, dedicando para ello dos títulos en su escrito acusatorio, Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, tal y como lo exige el numeral 5 del referido artículo 326, la pertinencia y necesidad de cada prueba promovida, lo cual precisara con indicación de razones que hacen útil la evacuación de cada medio de prueba ofrecido, así como lo explanara de manera más amplia y razonada en intervención oral en el acto de la audiencia preliminar. Seguidamente, este Juzgado, de conformidad con el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó admitir completamente la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de la ciudadana como ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13-03-65, edad: 53 años, hijo de Felipe Antonio Herrera Gibory (d) y Petra de Gibory Bravo (v), Grado de Instrucción: 2° año; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.769, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Guasina avenida principal frente al modulo de salud, teléfono 0424 4002437, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 en la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, respecto del hecho acontecido el día nueve (09) de Febrero del año dos mil siete (2007), cuando el ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, transportara en la camioneta de su propiedad cuatro tambores de contentivos de gasolina, sin la permisología necesaria y sin los dispositivos de seguridad necesarias, existiendo, por tanto, fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano; compartiendo, por tanto, la Juzgadora la calificación jurídica dada al hecho por la representación fiscal, de igual modo, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197, 198, 239 y 354 ejusdem, las pruebas ofrecidas por el Fiscal de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, Y, siendo que el representante fiscal no solicitó la imposición de medida de coerción personal en cuanto a la persona del entonces imputado, este Tribunal de primera instancia en función de control, atendiendo al principio de afirmación de la libertad, previsto en los artículos 9 y 243 ibidem, aunado al hecho que revelan las actuaciones de apersonamiento del imputado al llamado de la autoridad, lo que evidencia hasta la presente fecha una sujeción al proceso seguido en su contra, ratifica o mantiene el estado de libertad del mismo en la causa de marras. Así pues, una vez fuera acordada la admisión de la acusación, este órgano jurisdiccional instruye una vez más al acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. En tal sentido, se le indico al ahora acusado comunicarse con su defensor, a los fines de que indicará si deseaba acogerse a una de estas medidas por lo que informa al Tribunal que en conversación sostenida con el mismo éste le manifestó querer hacer uso de la medida prevista en el artículo 42 del texto adjetivo penal, esto es, la suspensión condicional del proceso; en consecuencia, de seguidas se le dio intervención al acusado, quien se expresó en los términos siguientes “...admito en su totalidad los hechos señalados por el Fiscal y acepto formalmente la responsabilidad que tengo con relación al mismo y solicito se suspenda el proceso, comprometiéndome a cumplir las condiciones que el tribunal me indique y ofrezco como reparación del daño, dictar charlas y entregar tripticos relativos a la protección de la Fauna Silvestre y de las condiciones necesarias para la seguridad del traslado de las sustancias peligrosas...”. Acto seguido, el Tribunal, en observancia de la norma del artículo 43 ejusdem, que impone oír al Fiscal del Ministerio Público a los fines de manifestar su acuerdo u oposición en cuanto al requerimiento hecho por el acusado, concedió, consecuencialmente, el derecho de palabra a tal representante, quien expuso que como garante del proceso y de la normativa legal vigente observa que si bien el delito no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la medida solicitada, y visto que el ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13-03-65, edad: 53 años, hijo de Felipe Antonio Herrera Gibory (d) y Petra de Gibory Bravo (v), Grado de Instrucción: 2° año; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.769, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Guasina avenida principal frente al modulo de salud, teléfono 0424 4002437, Tucupita, Estado Delta Amacuro, ha manifestado admitir plenamente el hecho que se le atribuye, sin embargo, antes de emitir opinión requiere sea aclarada la oferta de reparación que presenta el acusado, y una vez precisado tal particular se pronunciará favorable o desfavorablemente respecto de la medida solicitada. Ante tal planteamiento, la defensa hace intervención en el acto señalando que tal oferta de reparación se trata de una reparación al daño causado, siendo tal conciliación la referida en la última parte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, aclarado el punto requerido por el representante de la Vindicta Pública, quien manifestó no oponerse a la medida y que la acusada cumpla con todas las condiciones que le imponga este Juzgado, es por lo que, de conformidad con el referido artículo 43, a los efectos de otorgar o no la medida de suspensión condicional del proceso, considera que se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no excede de tres (03) años la pena en su término máximo, el acusado admitió los hechos y aceptó responsabilidad respecto de los mismo, manifestó, además, acogerse a las condiciones que el Tribunal pueda imponerle e hizo oferta de reparación del daño, por lo que concluye su disertación manifestando no oponerse al otorgamiento de dicha medida dado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos consagrados en la norma del artículo 42 ejusdem, y, en tal sentido, que entre las condiciones que a bien tenga la Juzgadora imponer, la presentación periódica del acusada por ante este Juzgado. Seguidamente, previa instrucción al ciudadano en cuestión acerca de la solicitud de medida de suspensión condicional del proceso presentada a la consideración del Tribunal por el acusado, la oferta de reparación del daño causado a la colectividad, el alcance de la procedencia de la institución en comento.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realizada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; pueda ser declara con lugar por este órgano jurisdiccional, nuestra legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida como fuere la acusación que como acto conclusivo de la investigación presentara el representante de la Vindicta Pública en contra de la persona del ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13-03-65, edad: 53 años, hijo de Felipe Antonio Herrera Gibory (d) y Petra de Gibory Bravo (v), Grado de Instrucción: 2° año; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.769, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Guasina avenida principal frente al modulo de salud, teléfono 0424 4002437, Tucupita, Estado Delta Amacuro, con ocasión de los hechos suscitados en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil siete (2007), en el cual se realizo un procedimiento en el cual fue encontrado en la camioneta Pick up, conducida por el ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, y dentro de la misma se encontraron cuatro (04) tambores plásticos, contentivos de gasolina, de la cual no tenía el permiso requerido parta el mismo y no cumplía con los requisitos de de seguridad para el traslado de los mismos, y siendo la oportunidad procesal legal para que el acusado requiera la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, ya que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, y expresamente señala el artículo 43 que la suspensión podrá solicitarse en cualquier momento luego de admitida la acusación, considera, por tanto, quien aquí decide el requerimiento presentado a su consideración por el ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BTAVO, se encuentra dentro del lapso establecido en la ley, observando que la calificación jurídica dada al hecho en cuestión es el previsto en el artículo 83 en la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos, esto es, transporte de sustancias peligrosas, el cual acarrea una pena de arresto de tres (03) meses a un (01) año de arresto, por lo que su término máximo de pena no excede de los tres (03) años, aunado a que el acusado de manera expresa y a viva voz, en audiencia y previa instrucción de los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso y su alcance, admitió plenamente el hecho por el cual se aceptara la acusación presentada en su contra y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, además de no constar en la presente causa antecedentes penales del ciudadano y de una revisión al sistema Juris 2000, se observó que por ante este Circuito no cursa ninguna otra causa del acusado, y de igual manera expresó el ciudadano en cuestión, con ocasión de su última intervención, hacer una oferta de reparación del daño causado por el delito, consistente en la entrega de tripticos a favor de la protección de la Fauna Silvestre, en los términos que quedaran supra precisados, y someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del instrumento adjetivo penal; por tanto, estas circunstancias conjuntamente con el hecho de haber sido favorable la opinión emitida por el representante de la Vindicta Pública y de la víctima en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso requerida por el acusado, y la aprobación que en este momento hace la Juzgadora de la oferta de reparación del daño ocasionado con la comisión del delito, atendida su conformidad con la última parte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conducen a este órgano jurisdiccional, por resultar procedente y ajustado a derecho, acordar la suspensión condicional del proceso seguido en contra del ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13-03-65, edad: 53 años, hijo de Felipe Antonio Herrera Gibory (d) y Petra de Gibory Bravo (v), Grado de Instrucción: 2° año; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.769, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Guasina avenida principal frente al modulo de salud, teléfono 0424 4002437, Tucupita, Estado Delta Amacuro, con motivo de hecho suscitado en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil siete (2007) en el cual este ciudadano trasladaba cuatro (04) tambores contentivos de sustancias peligrosas (gasolina), subsumiendo su conducta dentro de las previstas en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, siendo que este pronunciamiento se emite de acuerdo al aludido artículo 43 del texto adjetivo penal, y como derivación del mismo, se fija como plazo del régimen de prueba, seis (06) meses, período de tiempo durante el cual la persona del ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13-03-65, edad: 53 años, hijo de Felipe Antonio Herrera Gibory (d) y Petra de Gibory Bravo (v), Grado de Instrucción: 2° año; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.769, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Guasina avenida principal frente al modulo de salud, teléfono 0424 4002437, Tucupita, Estado Delta Amacuro, deberá cumplir con las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede,
2- La distribución y charlas, relativas a la protección de la fauna Silvestre y de las medidas y requisitos a los fines del transporte de sustancias peligrosas, en virtud del trabajo que realiza este ciudadano en las distintas comunidades que visita.
3- Queda entendido que son impuestas tales condiciones de acuerdo a lo revisto en el numeral 2 y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, solicito el comiso de la gasolina incautada conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente, este tribunal declara CON LUGAR, la solicitud de comiso y se acuerda la remisión de la gasolina incautada y su entrega al Ministerio del Ambiente, Delegación del Estado Delta Amacuro.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primer Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano ROGER ARMANDO GIBORY BRAVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13-03-65, edad: 53 años, hijo de Felipe Antonio Herrera Gibory (d) y Petra de Gibory Bravo (v), Grado de Instrucción: 2° año; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.769, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Guasina avenida principal frente al modulo de salud, teléfono 0424 4002437, Tucupita, Estado Delta Amacuro; en la causa identificada N° YP01-P-2007-001432, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 en la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos.

SEGUNDO: Se fija el plazo de SEIS (06) MESES como régimen de pruebas, y le impone a la acusada las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales: 2 y último aparte de la norma adjetiva penal, 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La distribución de tripticos referente a la preservación de la fauna Silvestre y charlas a las diversas comunidades relativas a las medidas de seguridad y requisitos que deben presentar para el transporte de sustancias peligrosas.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de comiso de la sustancia incautada, consistente en setecientos cincuenta y seis (756) litros de gasolina y su entrega al Ministerio del Ambiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes todas quedaron notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO