REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Enero de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000970
ASUNTO : YP01-P-2008-000970
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: DIDIBETH DEL CARMEN PARADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.904.214, residenciada en la Perimetral, casa N° 60, de esta Ciudad.
IMPUTADO: EDINSON FRAN ALVARADO CEDEÑO, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 13.263.428, residenciado en la Perimetral, casa N° 60, de esta Ciudad..
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. NOEL RIVAS, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: EDINSON FRAN ALVARADO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente averiguación en fecha 12 de Octubre de 2004, en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Loca, por la ciudadana DIDIBETH DEL CARMEN PARADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.904.214, en la que manifiesta que su esposo llego a su casa y la agredió con un golpe en el ojo derecho, ocasionándole hematomas…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El DR. NOEL RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a: EDINSON FRAN ALVARADO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, señalando que analizados los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. La acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos contemplados en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente en el Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la citada ley, que prevé una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo su lapso de prescripción, de Tres años según lo prevé el Numeral 5 del artículo 108 del Código Penal…”. Por lo que considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- En fecha 10 de Octubre de 2004, comparece la ciudadana DIDIBETH DEL CARMEN PARADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.904.214, quien formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la que manifiesta que su esposo llego a su casa y la agredió con un golpe en el ojo derecho, ocasionándole hematomas …”. (Folio 01 y 02).
.- En fecha 25-10-2004; La Representación del Ministerio Publico celebro Audiencia de Gestión Conciliatoria donde las partes se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente, bajo ninguna circunstancia. (Folio 12).
.- En fecha 28/02/2006; La Representación del Ministerio decretó el Archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha no ha surgido ningún elemento que permita reabrir dicha investigación y tomando en cuenta que desde la fecha de la ocurrencia del hecho vale decir el 25/03/2005 hasta la presente han transcurrido tres 03 años, Ocho 08 meses y tres 03 días, tiempo este superior al de prescripción previsto en la norma supra citada. (folio 14).
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de los demás que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha 10-10-2004, se inicio la presente averiguación, en virtud de la ciudadana DIDIBETH DEL CARMEN PARADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.904.214, formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando entre otras cosas que había sido agredida verbalmente por su esposo EDINSON FRAN ALVARADO CEDEÑO, en consecuencia de todas las actas que cursan a la investigación, se desprenden que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal, ut supra precisada, en que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, Ocho (08) meses y Tres 03 días; de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha, en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a EDINSON FRAN ALVARADO CEDEÑO, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 01 de Noviembre de 2004, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48 eiusdem, 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por el representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta, como fue efectivamente fue declarada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a RONALD HERNANDEZ MARRON, respecto del hecho aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
El Secretario,
ABG. JAVIER ALVAREZ.
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