REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000829
ASUNTO : YP01-P-2008-000829
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: La colectividad

Defensor Público: Abg. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Segundo Público Penal

IMPUTADOS: KENDI JOSE SCOTT ZABALA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.545.050, fecha de nacimiento, natural de Tucupita, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, casa sin numero, y BERMÚDEZ GLESIANO NEOMAR GABRIEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.744.029, fecha de nacimiento 13.04-1978, natural de Tucupita, residenciado en la calle Centurión, casa N° 20.

Delito: Porte Licito De Arma De Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal.


Recibidas como fueren las actuaciones presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en la cual puso a disposición de este juzgado a los ciudadanos, KENDI JOSE SCOTT ZABALA, y BERMÚDEZ GLESIANO NEOMAR GABRIEL, se fijo la audiencia de presentación de detenidos conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), se dicto decisión en la que se decreto a los ciudadanos KENDI JOSE SCOTT ZABALA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.545.050, fecha de nacimiento, natural de Tucupita, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, casa sin numero, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 2 y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de una persona responsable y presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y libertad sin restricciones al ciudadano BERMÚDEZ GLESIANO NEOMAR GABRIEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.744.029, fecha de nacimiento 13.04-1978, natural de Tucupita, residenciado en la calle Centurión, casa N° 20, se procede a emitir la decisión en los términos siguientes:

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber puesto a la orden de este juzgado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos KENDI JOSE SCOTT ZABALA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.545.050, fecha de nacimiento, natural de Tucupita, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, casa sin numero, y BERMÚDEZ GLESIANO NEOMAR GABRIEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.744.029, fecha de nacimiento 13.04-1978, natural de Tucupita, residenciado en la calle Centurion, casa N° 20, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Porte Licito De Arma De Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente, constituido el tribunal en la sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y previa verificación de la presencia de todas las partes necesarias, se oyó la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos KENDI JOSE SCOTT ZABALA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.545.050, fecha de nacimiento, natural de Tucupita, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, casa sin numero, y BERMÚDEZ GLESIANO NEOMAR GABRIEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.744.029, fecha de nacimiento 13.04-1978, natural de Tucupita, residenciado en la calle Centurión, casa N° 20, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, el día cuatro (04) de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las siete horas con veinte minutos de la mañana (07:20 a.m.), en las adyacencias del Mercado Municipal, Quienes le practicaron Inspección de Persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele adherido al cuerpo del ciudadano: KENNDI JOSE SCOTT ZABALA, a la altura de la pretina un arma de Fuego de Fabricación Ilícita (chopo) y en el interior del mismo un cartucho calibre 9 milímetros sin percutir razón por la cual fue informado de la razon de sus detenciones e impuestos de sus derechos como imputados, tal como lo consagra el articulo 125 del Codigo Organico Procesal Penal. Ya que la conducta presuntamente desplegada por los mismos se subsume dentro de los tipos penales de Porte Licito De Arma De Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 1°.2°,3°, 251 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, apara el ciudadano: Kendi José Scott Zabala, mientras que para el imputado Bermúdez Gleciano Neomar Gabriel, debido dolicito libertad plena sin restricciones ya que no se encuentran medios de pruebas para la privación de libertad y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera KENDI JOSE SCOTT ZABALA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.545.050, fecha de nacimiento, natural de Tucupita, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, casa sin numero, manifestando su deseo de rendir declaración, quien rindió su declaración de la manera siguiente: “a mi me agarraron cerca del mercado unos policías, entonces nos llevaron hasta la policía y cuando llegaron allá, dijeron que a mi me habían agarrado con un chopo. Y hay estaba el policía con el que yo tenia culebra y cada vez que me ve me lleva para la policía para que me metan preso y yo estoy cansado de que me maltrate cada vez que me vea y tampoco puedo vivir asombrado con ese policía que me amenaza cada vez que me ve y se la pasa echándome la paja con los demás policías para que me metan preso.

Oídas las exposiciones de todas las partes le correspondió al Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal, ejercer los alegatos de la defensa del ciudadano KENDI JOSE SCOTT ZABALA, lo cual explano de la manera siguiente: Solicita medida de seguridad de internamiento en un centro de rehabilitación y desintoxicación como también informar a sus familiares de coadyuvar en la desintoxicación del mismo. De conformidad con el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Mientras se localiza el centro de rehabilitación, mi defendido este recluido en la Policía del Estado ya que se encuentra bajo amenaza en el Reten de Guasina.-


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva, como es la privación judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos que fueron traídos la proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión de los delitos de Porte Licito De Arma De Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, delito este que no se encuentran prescrito, dada la fecha de su presunta comisión es el día cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente Acta de investigación penal el cual cursa la folio 03, de fecha doce (cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), suscrita por el funcionario Sub Inspector. (POLIDELTA) HERRERA EDWUARD, adscrito a la Brigada de Orden Publico de la Comandancia General de Policía de este Estado, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento en el cual quedaron detenidos los ciudadanos KENDI JOSE SCOTT ZABALA, y BERMÚDEZ GLESIANO NEOMAR GABRIEL, de igual manera remiten al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado en calidad de incautado lo siguiente: Un (01) Arma de fabricación casera (tipo chopo niple) de aproximadamente 25 cm. De longitud, un (01) cartucho percutido (calibre 9 milímetros), según actas policiales estos ciudadanos fueron aprehendidos, debido que al realizarle inspeccion de persona de conformidad con el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal donde lograron aprehenderlo e incautarles las evidencias antes descritas; en el folio 03 cursa acta policial. Cursa en los folios 04 y 05 acta de lectura de los derechos de imputado, cursa en folio 11 cadena de custodia de los objetos incautados, de las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, a los investigados en la comisión del mismo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, el hecho de que este delito tiene pena corporal, por lo que al ser condenados, en caso de ser así, debe cumplir con una pena de prisión y vista la magnitud del daño causado. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, sin embargo, criterio de esta juzgadora, esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, en su numeral 3, como es la presentación periódica de los mismos por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer a los ciudadanos KENDI JOSE SCOTT ZABALA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.545.050, fecha de nacimiento, natural de Tucupita, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, casa sin numero, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 2 y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de una persona responsable y presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y sede; y libertad sin restcciones al ciudadano, BERMÚDEZ GLESIANO NEOMAR GABRIEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.744.029, fecha de nacimiento 13.04-1978, natural de Tucupita, residenciado en la calle Centurion, casa N° 20, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese las respectivas boletas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una medida de coerción personal, considerando que esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, se acuerda imponer a los ciudadanos KENDI JOSE SCOTT ZABALA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.545.050, fecha de nacimiento, natural de Tucupita, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, casa sin numero, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 2 y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de una persona responsable y presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; y libertad sin restricciones al ciudadano, BERMÚDEZ GLESIANO NEOMAR GABRIEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.744.029, fecha de nacimiento 13.04-1978, natural de Tucupita, residenciado en la calle Centurión, casa N° 20l; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO