REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000119
ASUNTO : YP01-P-2007-000119
RESOLUCIÓN: N° 15
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. MARIAXNY MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: PATETE JOSE LEONETT, quien es Venezolano soltero, mayor de edad de 55 años de edad, nacido en fecha 88/11751 hijo de ZOILA PATETE (v) y JOSE ISABEL BONILLA (f) grado de instrucción bachiller integral de ocupación u ofició agricultor, residenciado en la comunidad de Maisanta Municipio Casacoima de este Estado a trescientos metros de la comisaría de policía Municipal del Ayuntamiento Casacoima, casa de estructura de zinc cerca de la casa de la señora Yuli y el señor Manuel
VICTIMA: SALAS SALAZAR MARGRIETYS COROMOTO, titular de la cedula de identidad numero 11.008.497
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le articulo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia,
FISCAL: Segunda.
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, PATETE JOSE LEONETT este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Deja expresa constancia Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. MARIA OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público adscrito a la unidad de Defensa de este Estado:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, Acusa al ciudadano, PATETE JOSE LEONETT, titular de la cedula de identidad numero 11.008.497, ya suficientemente por cuanto en fecha 03 de febrero del 2007 lanzo de un vehículo en marcha a la ciudadana: SALAS SALAZAR MARGRIETYS COROMOTO, ya identificado de un vehículo en marcha, en el Municipio casacoima, posteriormente la victima se apersonó al comando de la policía del estado con temor a los fines de formular la denuncia respectiva, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos.

Ahora bien revisadas como el presente asunto se determino que se encuentran insertas, las pruebas documentales que demuestran las circunstancia de modo tiempo y de lugar de la ocurrencia de los hechos como es acta policial inserta en el folio N° 3, acta de investigación penal inserta en el folio N° 17. Examen medico forense práctica a la victima inserto en el folio 27, declaración de testigos.

En ese mismo orden de ideas el fiscal del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio con todos los medios de pruebas ofrecidos, los cuales son necesarios para la realización del Juicio Oral y Publico, solicitando que se ordene el enjuiciamiento del referido imputado, por ser este responsables en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le articulo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en agravio de la ciudadana: SALAS SALAZAR MARGRIETYS COROMOTO, titular de la cedula de identidad numero 11.008.497.

Cumpliendo a cabalita los principios Constitucionales y principios Fundamentales del proceso penal el imputado: PATETE JOSE LEONETT, fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal quinto de nuestra constitución Nacional, y le leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal y le pregunto si querían declarar. el acusado manifestó “Pienso que no tengo nada mas que decir por que lo declarado anteriormente yo lo mantengo, no hubo ningún intento de maltrato yo forcejeé con ella en el vehículo ella estaba en tierra cuando arrancó en el carro y rodó en el pavimento , yo mantengo esa posición”

En ese mismo orden de ideas la victima, SALAZAR MARGRIETYS COROMOTO, fue impuesta de los derechos establecidos en el artículo 120 de la ley adjetiva procesal penal. Quien expuso

“Yo vine aquí como estudiante de derecho que soy y como mujer agredida quería que esto se llegara a otra tanda por que vivimos lejos y desde las 10:00 de la mañana estamos aquí y yo he hablado con el señor para llegar a un acuerdo y yo quisiera que lo mandaran a el a un psicólogo y que el reconociera sus errores para no continuar con esto, yo como madre como hija como mujer como un ser humano que soy quisiera que el fuera a un psicólogo.”

El ciudadano defensor publico: OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, expuso sus alegatos, “Buenas tardes esta defensa en virtud de la ausencia del defensor segundo penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO y partiendo del carácter de unidad que le caracteriza, me corresponde asumir la defensa en esta etapa del ciudadano: PATETE JOSE LEONETT, ciertamente en fecha 07/02/2007, se realizó audiencia de presentación de imputado oportunidad en la cual este Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, condiciones con las cuales ha venido cumpliendo de manera periódica, no obstante en esta oportunidad el Tribunal consideró pertinente, la practica de algunas diligencias dada la carencia de elementos de convicción que en esa oportunidad presentara el Ministerio Publico y sin embrago una vez precluido el lapso que establece el articulo 313 y lo que motivo a la defensa a solicitar una audiencia especial es por que observamos que con los mismos elementos en que en aquella oportunidad se hizo la audiencia de presentación se presenta un acto conclusivo, en esta oportunidad de la audiencia de presentación y en la argumentación de tribunal se estableció que fue un accidente y en efecto se puede apreciar dadas las características de las lesiones arrojadas por el examen medico forense cursante al folio 27 del presente asunto cuando a Dra. LIZETTA HERNANDEZ, establece que se trata de múltiples excoriaciones, es decir que se trató de una lesiones de carácter culposo y que el elemento volitivo no estuvo presente en esa oportunidad, concluyendo la medico forense que el carácter de la lesión fue leve así las cosas a criterio de la defensa no esta configurado el delito previsto y sancionado en le articulo 17 guardando relación de la ley especial vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, tratándose de unas lesiones de carácter leve estaríamos entonces o entraríamos entonces a considerar si es potestativo del Ministerio Publico, intentar la acción penal por que a la luz del Código penal este seria un delito a instancia de parte, prosperando en consecuencia unas de las excepciones establecidas en la norma penal, es decir faltando un requisito de procedibilidad, es por ello que solicito encontramos en dos posiciones sostenida por el ciudadano PATETE JOSE LEONETT y otra por la victima que de su declaración podemos observar que no tiene ningún interés que este asunto trascienda a otras etapas del proceso, como lo han manifestado, esta son personas que están conviviendo, uno de los objetivos del proceso penal, es el resarcimiento del daño causado a la victima y yo considero que el ciudadano PATETE JOSE LEONETT, ha sido sometido a una medida de coerción personal por mas de 6 meses cuando el tribunal estableció presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo por lo que solicito que se declare inadmisible la solicitud hecha por el Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento de mi defendido y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 318 ordinal 1ro de nuestra norma adjetiva penal.
Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal la admitió parcial de la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano: PATETE JOSE LEONETE , admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. En tal sentido, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura del juicio oral y público.
Una vez fuera pronunciada la admisión de la acusación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal, este Tribunal de Tercero de primera instancia en función de control instruyo una vez más al ahora acusado: PATETE JOSE LEONETE, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado, PATETE JOSE LEONETT, manifestando ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, respecto al delito de de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha en fecha 03 de febrero del 2007.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos suscitado Ahora bien, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: Considerando esta Juzgadora como circunstancia atenuante, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, que no consta en las actuaciones cursantes a la causa certificación de antecedentes penales en contra de la persona del ciudadano, PATETE JOSE LEONETT y atendidas la entidad del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le articulo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cuya pena a aplicar es de: “SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES. de prisión ”

En virtud de que el acusado manifestó admitir los hechos y requirió la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la tercera parte de la pena que habría de ser impuesta, quedando en definitiva la pena de prisión que ha de cumplir el ciudadano: PATETE JOSE LEONETE, cede igual manera las penas accesorias establecidas en el l artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta.. Dando cumplimiento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el 27 de noviembre del 2008. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta lo siguiente PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admite los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes, para demostrar la responsabilidad del ciudadano: PATETE JOSE LEONETT, plenamente identificado en autos por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le articulo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio de la ciudadana: SALAS SALAZAR MARGRIETYS COROMOTO, titular de la cedula de identidad numero 11.008.497 con la salvedad de que las actas tiene que ser ratificadas en el debate oral y publico por quienes las suscriben de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,199,222,354 y 355, ambos de Código Orgánico Procesal penal SEGUNDO. Admitida como ha sida la presente acusación se le impone e instruyo detalladamente al acusado de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido el acusado: PATETE JOSE LEONETT, libre de apremio y de coacción manifestó: “Admito lo hechos que se me imputan y solicito y solicito que se me decrete la suspensión condicional del proceso, por cuanto tengo buena conducta predelictual, y ofrezco como oferta de reparación del daño someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a la victima, quien expuso “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi pareja pero que el busque de un psicólogo. TERCERO. Escudada la opinión favorable al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el acusado y la victima en el presente, el tribunal ordena el cumplimiento por parte del imputado: PATETE JOSE LEONETE, contempladas las numeral 7mo del articulo 44 de nuestra norma adjetiva penal, “Someterse a tratamiento medico o psicológico, decretando la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, consignar ante este Tribunal las respectivas constancias CUARTO: Impone al acusado PATETE JOSE LEONETT, plenamente identificado en autos de las obligaciones de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año e igualmente. QUINTO: La prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima, consignar ante este Tribunal las respectivas constancias. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los CATORSE (14) días del mes de ENERO del año dos mil ocho (14-01 -2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 3:

EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


AABG. MARAXNY MARQUEZ