REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001343
ASUNTO : YP01-P-2007-001343
RESOLUCION: 17
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud, presentada por EL ciudadano: JESUS RAFAEL HERNANDEZ, Venezolano mayor de edad, con cedula de identidad personal N° 8.527.000, residenciado en la calle Amacuro N° 25, a fin de solicitar un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: placas D. B. R- 344: serial de carrocería: DTWG 9AD104068; serial de motor CM-8218345. Marca Chevrolet, Modelo Malibu Classic; Año 83, color Verde. Tipo Sedan. Uso particular. Que le fue nagado por la Fiscalia sexta del Ministerio Publico Según oficio 10 f 6-2161-07, anexa copias fotostáticas de los documentos del vehículo en mención, que según este es utilizado para el sostén para el sostén de su familia ya que no tiene otro recurso.

Ahora bien, revisadas como han sido Los documentos en originales debidamente notariados presentados por el solicitante, como son factura de compra de motor. Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Maray Estado Aragua de fecha 13- 12- 2002, suscrita por los otorgantes: CARLOS JOBITO MEJIAS BLANCO Y JESÚS RAFAEL HERNANDEZ, copia de acta de revisión del vehículo suscrito por el comandante de la Unidad Estatal de Transito Terrestre y por ultimo copia del Titulo de propiedad de vehículo auto motor, así como información recibida del Ministerio Publico de negativa de entrega del vehículo solicitado, en donde el mismo presenta acta de inspección técnica en donde los datos de vehículo fueron verificados por ante el Sistema Nacional de conductores y vehículo del I.N.T.T.T. se constato que el vehículo en cuestión presenta denuncia por extravió de matricula desde fecha 25 de abril de 2002 según expediente G-084364.

Ahora bien el articulo 311 del código orgánico procesal penal, establéese claramente cuando es procedente la devolución de objetos.” El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante para la investigación, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir al juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Omissis)… Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en este código,

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela con la autoridad de la ley; DECLARA Primero: Con lugar la solicitud de entrega del vehículo realizada por el ciudadano: JESUS RAFAEL HERNANDEZ, Venezolano mayor de edad, con cedula de identidad personal N° 8.527.000, residenciado en la calle Amacuro N° 25, a fin de solicitar un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: placas D. B. R- 344: serial de carrocería: DTWG 9AD104068; serial de motor CM-8218345. Marca Chevrolet, Modelo Malibu Classic; Año 83, color Verde. Tipo Sedan. Uso particular Segundo: Por cuanto el ciudadano: JESUS RAFAEL HERNANDEZ, presento documentos originales del vehículo lo cual lo acreditan como su propietario, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la ley adjetiva procesal. Tercero: Ofíciese lo conducente al estacionamiento Dayana de este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en donde se encuentra retenido el vehículo solicitado. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes. CUMPLASE.

LA JUEZA

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. MARAXNY MARQUEZ