REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000042
ASUNTO : YP01-P-2008-000042

RESOLUCIÓN: 24
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Púb1lico, por considerar que los hechos denunciados formulada por el ciudadano; CARLOS EDUARDO SALAZAR VARGAS, Venezolano natural de esta localidad de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.115.899, oportunidad esta en la que señalo entre otras circunstancias:

“Yo tengo mi barraca, y se la había prestado a mi prima con el ciudadano: JOSE PALMA, y ahora yo le digo que necesito la barraca y el me dice que no se va a salir, y fui para allá en el día de hoy y el me saco un machete y me dijo que si yo intentaba entrar el me iba a cortar la cabeza, luego me traslade hasta la policía a poner la denuncia”.

Sin embargo, del análisis de los hechos escomidos por la denunciante, se puede evidenciar que efectivamente que estamos en presencia de un hecho punible, cual merece pena privativa de libertad, como es el delito de amenazas previsto y sancionado el los articulo 175 ultimo aparte de código penal, pero tal como lo establece nuestro legislador, su enjuiciamiento solo procederá a instancia de la parte agraviada.

Ahora este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3, cantes de decidir previamente considera:
El hecho ventilado en la presente causa encuadra dentro del tipo penal de precalificado como Daños, previsto y sancionado en el artículo 175 del ultimo aparte de Código Penal, el cual dispone que:
“…Artículo 175. El que fuera, de los casos indicados y que de otras que prevea la ley, amenazare a alguna con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses. Previa la querella del amenazado.
Ahora bien este Tribunal sujeción a lo dispuesto en el artículo 301 del código orgánico procesal penal, primera parte, acuerde la desestimación de la referida investigación, por cuanto existe un obstáculo procesal que impide al Ministerio Publico tramitar la referida denuncia, al no ser poseer la titularidad de la acción penal en el caso planteado.
En consecuencia este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, dado que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. ASI SE DECLARA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000042
ASUNTO : YP01-P-2008-000042

RESOLUCIÓN: 24
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Púb1lico, por considerar que los hechos denunciados formulada por el ciudadano; CARLOS EDUARDO SALAZAR VARGAS, Venezolano natural de esta localidad de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.115.899, oportunidad esta en la que señalo entre otras circunstancias:

“Yo tengo mi barraca, y se la había prestado a mi prima con el ciudadano: JOSE PALMA, y ahora yo le digo que necesito la barraca y el me dice que no se va a salir, y fui para allá en el día de hoy y el me saco un machete y me dijo que si yo intentaba entrar el me iba a cortar la cabeza, luego me traslade hasta la policía a poner la denuncia”.

Sin embargo, del análisis de los hechos escomidos por la denunciante, se puede evidenciar que efectivamente que estamos en presencia de un hecho punible, cual merece pena privativa de libertad, como es el delito de amenazas previsto y sancionado el los articulo 175 ultimo aparte de código penal, pero tal como lo establece nuestro legislador, su enjuiciamiento solo procederá a instancia de la parte agraviada.

Ahora este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3, cantes de decidir previamente considera:
El hecho ventilado en la presente causa encuadra dentro del tipo penal de precalificado como Daños, previsto y sancionado en el artículo 175 del ultimo aparte de Código Penal, el cual dispone que:
“…Artículo 175. El que fuera, de los casos indicados y que de otras que prevea la ley, amenazare a alguna con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses. Previa la querella del amenazado.
Ahora bien este Tribunal sujeción a lo dispuesto en el artículo 301 del código orgánico procesal penal, primera parte, acuerde la desestimación de la referida investigación, por cuanto existe un obstáculo procesal que impide al Ministerio Publico tramitar la referida denuncia, al no ser poseer la titularidad de la acción penal en el caso planteado.
En consecuencia este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, dado que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declaraa: Con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, dado que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los veintiún (21 ) días del mes de enero del año dos mil ocho (21-01-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA

ABG. WILMA HENANDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. MARAXNY MARQUEZ