REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000070
ASUNTO : YP01-P-2008-000070

RESOLUCIÓN: N° 31
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. MARIAMNNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ELIECER RAFAEL MORENO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-11-79, natural de la Comunidad de Araguaito, residenciado en la Comunidad de Volcán, casa Sin Número, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.053.227,
VICTIMA: GRECIA MARIA ROJAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. PEDRO OLIVERO FLORES. Defensor Público Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ELIECER RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.053.227, presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRECIA MARIA ROJAS. Este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por el Abg. Defensor Público Adscrito a la unidad de Defensa de este Estado de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Ord. 1de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la ley adjetiva procesal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le imputo al ciudadano : ELIECER RAFAEL MORENO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-11-79, natural de la Comunidad de Araguaito, residenciado en la Comunidad de Volcán, casa Sin Número, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.053.227, la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRECIA MARIA ROJAS, por cuanto en fecha Veintidós (22) de enero de dos mil ocho, fuera aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, aproximadamente a las Ocho horas de la mañana, en el sector conocido como Volcán en el sector conocido como la arenera, recibieron los funcionarios información luego que presuntamente dicho ciudadano agrediera físicamente a la ciudadana: GRECIA MARIA ROJAS, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 14.488.128, hecho ocurrido en la Comunidad de Volcán Vía Coporito de esta Ciudad; de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia se realizó la detención rápida.

Ahora bien revisada como ha sido las actas insertas en el presenta asunto, aun cuando la victima no estuvo presente en la audiencia de presentación del imputado; ELIECER RAFAEL MORENO, de conformidad con el artículo 108 fue representada por el Ministerio Público; su declaración consta la cual realizo ante los órganos policiales en relación a las presuntas agresiones físicas que le hiciera el imputado, así como consta en el asunto constancia Médico forense de la victima ciudadana: GRECIA MARIA ROJAS. presentó hematomas en cuero cabelludo y demás detalles que releja el informe, en consecuencia, los hechos ventilados en el presente asunto encuerdan dentro de la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 parágrafo segundo Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

De acuerdo a lo antes expuesto el representante de la Vindicta Publica solicito medidas de protección a la señora y solicito: 1.- Se decrete Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; 2.- Como medidas cautelares, solicito la salida del ciudadano la salida del hogar en común (87 Numeral 3ero de la Ley) y numerales 5 y 6 del prenombrado artículo se le prohíba al imputado el acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de estudio y trabajo y se le prohíba al imputado realizar por sí o por terceras personas actos tendientes al acosamiento de la víctima o algún integrante de su familia. *Para garantizar presencia en actos procesales, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos presentaciones periódicas en el tiempo que el Tribunal considere. *Solicito copia simple de la presente acta y la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía.

Cumpliendo con la formalidad de ley el Juez, se identifica ante el imputado, y le impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 49 ordinal 5to, le leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, preguntándole a si deseaba declarar, manifestando el imputado, su deseo de NO querer declarar y acogerse al PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Quedando identificado como: ELIECER RAFAEL MORENO: venezolano, de 29 años de edad, soltero, oriundo de Araguaito, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-11-79, natural de la Comunidad de Araguaito, residenciado en la Comunidad de Volcán, casa Sin Número, por El Muro, cerca de Silvio Rojas y Edgar Rojas, casi al frente de la arenera, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.053.227, hijo de Juan Zacarías y Juana Moreno, grado de instrucción tercer grado, ocupación: marinero en una chalana.
El DEFENSOR PUBLICO 4TO PENAL, esgrimió sus alegatos de defensa, quien manifestó lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público donde pone a la orden del tribunal al ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y la voluntad de mi defendido de no querer declarar quiero dejar claro al Tribunal que estos nuevos procesos que se inician por la entrada en vigencia de la novísima Ley que rige la materia se viene exigiendo la presencia de la víctima para corroborar en la búsqueda de la verdad procesal, pero como quiera que se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo pido que se decrete el procedimiento especial que prevé la Ley sobre la materia se realice en los lapsos previstos en la misma, solicito se decrete a mi defendido MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de presentaciones, puesto que es un hombre venezolano, trabajador y suficientemente responsable. Esta tutela jurídica se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido continúe el presente asunto por el Procedimiento especial abreviado, no sin antes alegar la total inocencia de mi defendido en los hechos imputados, para ello solicito su LIBERTAD INMEDIATA o en su defecto se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los Principios Constitucionales y Legales de la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, mediante los cuales la libertad representa la regle y la privativa la excepción. Solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones en especial del acta de la presente audiencia y del auto que la provea.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al ciudadano: : ELIECER RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.053.227, fue imputado de la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRECIA MARIA ROJAS., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: : ELIECER RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.053.227, presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRECIA MARIA ROJAS .razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de de las contenidas en el articulo 256 numeral 3, 4,6 del Código oreganito Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8vo de la ley especial en relación con ella articulo 87 ordinal 5to, 6to ejusde .ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al delito de violencia física, previsto y sancionado 42 de la referida ley, por cuanto se determina que existe examen médico forense y lo narrado por la víctima, aun cuando no consta examen psicológico. Se acuerda examen psicológico a la víctima: Marcia Campos. SEGUNDO: Se DECRETA al ciudadano: ELIECER RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.053.227, de acuerdo al artículo 92 ejusden, en concordancia con el artículo 87 numerales 3ero: Salida del presunto agresor de la residencia en común. Numeral 5to: se prohíbe al presunto agresor: Eliécer Rafael Moreno, acercarse a la víctima a su lugar de estudio trabajo o residencia; Ordinal 6to se prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso a la víctima o a su familia. Ordinal 13: Se prohíbe al imputado consumir bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia que lo lleve a reincidir en el delito por el cual es hoy imputado; Asimismo se decreta al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir del día de mañana, con fotocopia de cédula de identidad y foto. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (28-01-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3,

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

LA SECRETARIA


ABG. MARIAMNNYS MARQUEZ FIOE