REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000066
ASUNTO : YP01-P-2008-000066
RESOLUCIÓN: N° 30
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. MARIAMNNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: NELSON HENRIQUE RIVILLA CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Deltaven cerca del preescolar Celestino Peraza, casa Sin Número, titular de la Cédula de Identidad n ° 15.336.328, por la presunta comisión de uno de los delitos de.
VICTIMA: MARCIA CAMPOS.
DELITO:. VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
FISCAL: Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. PEDRO OLIVERO FLORES. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: NELSON HENRIQUE RIVILLA CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Deltaven cerca del preescolar Celestino Peraza, casa Sin Número, titular de la Cédula de Identidad n ° 15.336.328, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARCIA CAMPOS. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por el Abg. PEDRO OLIVERO FLORES defensora Pública adscrita a la unidad de Defensa de este Estado:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. JOSE CONTRERAS, le imputo al ciudadano: NELSON HENRIQUE RIVILLA CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Deltaven cerca del preescolar Celestino Peraza, casa Sin Número, titular de la Cédula de Identidad n ° 15.336.328, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, por cuanto en fecha Veintiuno (21) de enero de dos mil ocho, fuera aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado delta Amacuro, aproximadamente seis y treinta de la mañana, luego que la noche anterior agrediera físicamente a su exconcubina a la ciudadana: MARCIA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.853.333, suceso acontecido en la vivienda de esta última, produciendo evidente lesiones en su humanidad.
Revisada como ha sido las actuaciones insertas en el presente asunto, entre estos informe médico realizado por Médico Cirujano del Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, haciéndose constar que la víctima consultó por herida frontal y se suturó y presenta traumatismo en varias partes del cuerpo; en base a las entrevista rendidas por las víctimas, quien manifiesta que su exconcubino, le agredió con sus manos y entrevistas de otra ciudadana, en consecuencia, esta lo que encuadras los hechos ventilados en la presente audiencia en la presunta comisión de los delitos de FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 parágrafo segundo Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual el representante de la vindicta publica solicito: Se decrete Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; 2.- Como medidas cautelares, solicito de conformidad articulo 92 numeral 7° se le imponga al imputado obligación de asistir a un centro especializado en casos de violencias contra las mujeres, con base a la mencionada norma numeral 8vo en relación con el 87 numerales 5 y 6 se le prohíba al imputado el acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de estudio y trabajo y se le prohíba al imputado realizar por sí o por terceras personas actos tendientes al acosamiento de la víctima: Marcia Campos o algún integrante de su familia. Para garantizar presencia en actos procesales, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos presentaciones periódicas cada ocho (08) días.
Cumpliendo a cabalidad la formalidad de ley, se le dio el derecho de palabra a la victima de formalidad a lo establecido en el artículo 120 de ley adjetiva procesal penal. Ciudadana MARCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 20.853.333
quien expuso: “El sábado por la noche me llamó y me dijo que quería llevar a las niñas a pasear el domingo llego como de 8 a 9 de la mañana le di las niñas, yo me quede con las amigas mías en frente y como a las cuatro de la tarde llegó como borracho yo estaba con mis amigas asando dos pollo y tomando cervezas le di una cerveza y luego dije que me iba a acostar y se estaba haciendo el borracho y me dijo que le diera alojo en mi casa, llamé a su paá para que lo viniera a buscar y él se tiró en el piso, luego cuando estoy llamado al papá lo tenia encima y me dio dos veces en la cara y yo salí corriendo para que no me diera me fui a casa de mi tía la puerta estaba cerrad y siguió dándome golpes, luego él se fue a su casa y yo me quede ahí. Es todo”.

Quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico respondió: Pregunta. Donde le dio Respuesta. Me dio en la cabeza, en la cara y en el antebrazo. Me dio golpes con los puños.

Quien a preguntas formuladas por el Defensor respondió:
Pregunta. Usted discutió con el imputad. Respuesta “Yo no llegue a discutir con mi exconcubino, solamente le dije anda vete para tu casa y no fue discusión. El vino medio tomado y nosotras mi amiga y yo tomando y le di dos cervezas a él como amiga/yo no agredí al señor Rivilla Contreras, lo que había era un alambre que le puyó los ojos.

Quien a preguntas formuladas por La Juez respondió:

Pregunto. Antes la había golpeado. Respuesta. Anteriormente los ocho años me daba cachetas e insultos, por eso terminé con él porque me podía matar. No lo quiero ver preso, pero que no se acerque a mi, no lo quiero ver a él. Que se ocupe de sus hijas. Me separe de él por los celos y los golpes. Yo no podía salir para ninguna parte.
Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de ley el imputado. Se le impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 49 ordinal 5to, le leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, preguntándole a si deseaba declarar, manifestando el imputado, su deseo de no querer declarar y acogerse al PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Quedando identificado como: NELSON HENRIQUE RIVILLA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad n ° 15.336.328,

En ese mismo orden el Defensor Publico 4to penal, esgrimió sus alegatos de defensa, Oída la exposición del Ministerio Público donde pone a la orden del tribunal al ciudadano: Nelson Rivilla como imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, contra la ciudadana: Marcia Campos y toda vez que mi asistido se ha acogido al Precepto Constitucional, artículo 49 de la Carta Magna en su ordinal 5to, que le consagra el derecho de no declarar, pero que esto en modo alguno lo perjudique o lo haga responsable de los hechos que se investigan, ya que lo hace como un recurso que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para proteger sus derechos individuales. Ahora bien, la Defensa Pública cree conveniente referir que se trata de un hecho doméstico que viven a diario las familias venezolanas y que del mismo no escapa la ingerencia de bebidas alcohólicas como bien lo ha manifestado la propia víctima cuando señaló que se encontraba con unas amigas tomándose una caja de cervezas. Por supuesto la Defensa Técnica no es el propósito de imputarle responsabilidades a la víctima, ya que cada quien es dueño de sus actos, pero que en todo caso esto pudo haber sido agregado como un elemento para que se iniciara la discusión con su exconcubino. Asimismo la Defensa Pública tiene las mas alta consideración y respeto sobre todo cuando pide al Tribunal que no quiere que su exconcubino se mantenga detenido con ello demuestra el alto grado humanitario y cariño y respeto que tiene por el hoy imputado: Nelson Enrique Rivilla Contreras, también es oportuno señalar que el compromiso no es con ellos, sino con una familia que engendraron compuesta por tres hijos, los cuales merecen manutención y el abrigo de ambos, por ello pido al tribunal: que tome en consideración los alegatos esgrimidos por la Defensa y de darse decisión no favorable a mi defendido, pido que luego de otorgar la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, se le conceda el mayor lapso de presentaciones, ya que este ciudadano, tiene que trabajar para llevar el sustento diario a sus hijos, en privado me ha manifestado su arrepentimiento de no volver acercarse a la señora Marcia Campos y a tratar de no ingerir bebidas alcohólicas para el momento de realizar la visita que como padre tiene sobre sus hijos y que el hecho de brindarle asistencia a sus hijos no implicaría tener relaciones personales con la víctima. Igualmente quiero dejar asentado las heridas que presenta mi defendido en sus dos ojos, para que se inste al Ministerio Público y se le realice el examen médico forense, a los fines de determinar las causas de las mismas. Al mismo tiempo, la defensa cree oportuno en este acto con el permiso del Tribunal y de la Fiscalía hacerle un llamado al hoy imputado, que en lo sucesivo cumpla con las obligaciones o exigencias del Tribunal al lograr su libertad mediante Medida Cautelar. Solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones en especial del acta de la presente audiencia y del auto que la provea.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: NELSON HENRIQUE RIVILLA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad n ° 15.336.328, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: NELSON HENRIQUE RIVILLA CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Deltaven cerca del preescolar Celestino Peraza, casa Sin Número, titular de la Cédula de Identidad n ° 15.336.328, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de de las contenidas en el articulo 256 numeral 3, 4,6 del Código oreganito Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8vo de la ley especial en relación con ella articulo 87 ordinal 5to, 6to ejusde .ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al imputado: NELSON HENRIQUE RIVILLA CONTRERAS, ya suficientemente identificado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de violencia física y violencia psicológica previsto y sancionados en los artículo 39 y 42 de la referida ley, por cuanto se determina que existe examen médico forense y lo narrado por la víctima, aun cuando no consta examen psicológico. Se acuerda examen psicológico a la víctima: Marcia Campos. SEGUNDO: De acuerdo al artículo 92 ibidem, en concordancia con el artículo 87 numeral 5to ejusdem: se prohíbe al presunto agresor: Carlos Rivilla Contreras, acercarse a la víctima a su lugar de estudio trabajo o residencia; se prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso a la víctima o a su familia; se acuerda que el imputado deberá comparece a un organismo de ayuda psicológica. Asimismo se decreta al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir del día de mañana, con fotocopia de cédula de identidad y foto. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio público. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. Expídase la Respectiva Boleta de EXCARCELACIÓN. EXCARCELACIÓN. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (28-01-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

El Juez 3° de Control,

Abg. Wilma Hernández Morillo