REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-001458
ASUNTO : YP01-P-2007-001458


RESOLUCION N°

Se declara Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano: MARCELO JUNIOR BENJAMIN BENJAMIN, , venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.234.830, de estado civil soltero, nacido en la Sierra Imataca del Municipio Casacoima en fecha 11-11-1989, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Brisas del Triunfo II, adyacente al mercal casa numero 29, de color azul, Municipio Casacoima de este estado, hijo de Oscar Santamaría (V) Maria Benjamín (V), quien expuso, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, estando debidamente asistida por el Defensor Publico, Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez oída cada una de las partes y debidamente analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa Pasa a analizar lo siguiente: que en el presente asunto que nos ocupa es seguido en contra del el ciudadano: MARCELO JUNIOR BENJAMIN BENJAMIN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.234.830, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal , por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal Rural de Casacoima de este estado el día 29-12-2007, próximamente a las 7:40 horas de la noche, siendo señalado por el ciudadano FELIX JOSE LORETO, titular de la cedula de identidad numero V-2.010.637, como una de las personas que presuntamente portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo sometieron, despojaron y se apoderaron de la cantidad de 20 mil bolívares en dinero efectivo, hecho sucedido aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde del día sábado 29-122007, en el interior de su bodega “La Esquina”, ubicada en el sector Brisas del Triunfo II, Municipio Casacoima de este estado, siendo igualmente señalado por los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Numero V-10.394.153, SOLANGE DEL VALLE PEREZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.185.470, como una de las personas que presuntamente portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieran y los despojaran, apoderándose de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en dinero efectivo y tres teléfonos celulares, hecho este sucedido aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde del día sábado 29-12-2007, en la vía publica del sector el triunfo II, para luego retirarse caminando e introducirse en una bodega adyacente al lugar, siendo avistados dos sujetos con las características similares, al notar la presencia policial se dan a la fuga, logrando alcanzar a uno de ellos, quien seria informado que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculta entre su vestimenta un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, color Negra, calibre 635, serial H-35658, desprovista de su cargador, razón por la cual le fue informado de los motivos de su detención, e impuesto de los derechos que como imputado le consagra al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien los hechos desplegados por el hoy imputado se encuentran detallados en Acta Policial de fecha 30-12-2007 inserta al folio 04 y su vuelto; asimismo, cadena de custodia folio 17, experticia legal del arma de fuego folio 20, reconocimiento legal; folio 21, los hechos narrados configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Numero V-10.394.153, SOLANGE DEL VALLE PEREZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.185.470, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad.

Razón por la cual el Representante de la Vindicta Publica solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, que se le imponga al ciudadano MARCELO JUNIOR BENJAMIN BENJAMIN Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2do, numeral 3ero y parágrafo primero, articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto actuaciones originales constante de veintiún (21) folios útiles, investigación penal H- 712.829. Copia simple de la presente acta. En ese mismo orden de ideas imputado: MARCELO JUNIOR BENJAMIN BENJAMIN fue impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de declarar, luego de ser identificado como MARCELO JUNIOR BENJAMIN BENJAMIN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.234.830, quien expuso:

“El caso que yo tengo es porque yo estaba con mi papa en el negocio y el salio y llego un amigo mío y me invito a robar el se fue al rato vino donde estaba yo y me iba a vender los teléfonos y llego la policía y me agarraron, esa pistola yo no la tenia, la consiguieron tirada en el suelo yo no la tenia encima, es todo”.

A preguntas formuladas por el fiscal este responde:

“a mi amigo le dice Jean Carlos, el es moreno, yo trabajo ayudando a mi papa en la bodega, yo no tenia pistola, en el sitio que me agarraron esa pistola estaba en el piso, eso en la licorería mi país, eso es un poco de monte, mi amigo me estaba llamando para que yo le negociara las teléfonos, el se fue y llegaron los policías, del sitio donde yo estaba y donde estaba la pistola es cerca, no recuerdo como estaba vestido Jean Carlos
.
A preguntas hecha por la defensa este contesto:

“me detuvieron un sábado como a las 7:00 de la noche, en la licorería mi país me detuvieron, yo me quede parado porque no tenia nada cuando llegaron los funcionarios, revisaron el monte y consiguen la pistola me la mostraron pero yo no la tenia, cuando la policía me reviso yo no tenia nada, no me encontraron nada, lo que si me dieron golpes, si conozco a los que estaba presente cuando me detuvieron, estaban Eusebia y Carla y la hija de ella, una vez estuve detenido por redada, tengo 18 años.

. A preguntas de la ciudadana Juez este responde:

“si habían personas cerca, no son familias mías, Jean Carlos vive para el Triunfito.
Siguiendo el formalismo de ley Defensor Público expuso:
En su condición de defensor del ciudadano MARCELO JUNIOR BENJAMIN BENJAMIN, plenamente identificado en el presente asunto, esta defensa solicita a este digno tribunal declare sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad hecha por la representación fiscal, por cuanto mi defendido desplegó una conducta contenida en el articulo 458 como lo es robo agravado y porte ilícito de arma de fuero a mi defendido luego que una de las victimas, Sr. Félix José Loreto y del ciudadano Héctor José Páez al momento que detienen a mi defendido no le encuentran en su poder ninguno de estos objetos o cantidades de dinero alguna mencionadas por la victimas simplemente por el hecho de poseer algunas de las características de ser moreno, lo detienen poniéndolo a la orden de la fiscalia, observamos de este Muchacho no el perfil y características del delincuente que se percibe en su manera ser comportarse y hace señalamiento de las personas participaron en el hecho porque efectivamente le hacen un ofrecimiento y lo coaccionan a participar en el hecho delictivos lo cual el se negó a participar, por la entidad del delito y teniendo como argumento el peligro de fuga tengo entendido que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esto como un elemento de presunción de fuga en razón del quantum de la pena cuando esta sea igual o superior a diez años, aun este mismo articulo establece que no obstante las razones dadas por el fiscal del ministerio publico, es decir que es potestativo del juez decretar una ,medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitud que hago en este momento ciudadano juez, entre otras razones porque mi defendido tiene apenas 18 años de edad, estudiante, por lo que solcito se desestime la solicitud fiscal y cree esta defensa que este ciudadano e un testigo útil a los fines de determinar quien cometió este delito, copia simple de la presente acta.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida privativa de Libertad formulada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MARCELO JUNIOR BENJAMIN BENJAMIN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.234.830, plenamente identificado por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad, y sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitado por la defensa publica TERCERO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de ENCARCELACIÓN, se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: una vez cumplido el lapso legal para las respectivas apelaciones envíese el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a fin de continuar con las investigación en el presenté asunto. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (03-01-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO


EL SECRETARIO

Abg. WILLI NARVAEZ