REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-001457
ASUNTO : YP01-P-2007-001457

RESOLUCION N°


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS ANGEL VEGA LEON venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.931, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle el cementerio de la comunidad de la Florida, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
LUIS ANGEL VEGA LEON venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.931, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle el cementerio de la comunidad de la Florida, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien fue representado en la audiencia de por Abg. .OSWALDO PEREZ MARCANO. Adscrita a la unidad de defensa Publica de este Estado. Se deja expresa que este Tribunal constancia dio fiel cumplimiento a lo establecido el artículo 125 ordinal 3° de ley adjetiva procesal en concordancia 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 131 de la ley adjetiva procesal penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. José Contreras le atribuye al ciudadano: LUIS ANGEL VEGA LEON , titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.931, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código penal vigente, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal es y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita, el día 29-12-2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche luego que estos funcionarios realizando labores de investigación relacionados con investigación penal, H-712.805, se trasladaran hasta la comunidad de la florida, y a la altura de la calle el cementerio, avistan a una persona que al notar la presencia policial, se torno en actitud sospechosa y emprendió veloz huida, siendo perseguido y alcanzado, al cual previa identificación como funcionarios policiales, se le informo que le seria practicada una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la región inguital, un (01) arme de fuego tipo pistola, color negra calibre 3.80, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas sin percutir, en su espalda un bolso contentivo en su interior una (01) franela de color blanca y en el bolsillo delantero derecho se su pantalón un (01) teléfono celular, color blanco, HUAWEY; razón por la cual fue informado de los de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revidado como ha sido el presente asunto se determino que los hechos relacionados en la presente causa se encuentran plasmados en el acta policial y demás actas que conforman la presente causa.

Siguiendo la formalidad de ley Defensor Publico quien expuso: En mi condición de defensor del ciudadano. LUIS ANGEL VEGA LEON, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3ero, y solicita al Tribunal se desestime la caución económica que de conformidad con esta norma solicita el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, considera esta defensa que con presentación ante este Tribunal por el tiempo que considere prudente el ciudadano Juez en el entendido que mi defendido por primera vez se ve envuelto en este tipo de situación, que esta residenciado en la comunidad de la florida y es estudiante y que no existe el riesgo de que quede ilusorio el proceso que se le sigue y como todo tienen conocimiento el registro civil en este momento no esta laborando autoridad esta en carga de expedir a lo que pudieran servir de fiadores tanto carta de buena conducta como de residencia requisitos estos exigidos por la norma adjetiva, las instituciones no están laborando es imposible para mi defendido presentar ente el tribunal unas personas con sus respectivas constancias de trabajo que acredite devengar una suma en equivalente en unidades tributarias otro hecho a tomar en cuenta es que las circunstancias de ser asistido por defensor publico es evidente que no posee recursos económicos es por lo que solcito respetuosamente dada las circunstancias ciertas y atendiendo a lo establecido en el articulo 256 ultimo aparte cuando establece que en ningún caso podrá concederse tres mas medidas cautelares sustitutivas por esa razón solicito que declare sin lugar la solicitud de caución económica en base a las circunstancia expuestas y el dispositivo del articulo 256 ultimo aparte, copia simple de la presente acta

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SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano, LUIS ANGEL VEGA LEON, suficiente identificado en autos, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”
Ahora bien una vez revisadas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración que la pena aplicar en este tipo de delito; tres (03) a cinco (05) años de prisión, revisadas las actas que conforman el presente asunto, escuchados los alegatos de las partes, decreta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la ciudadano LUIS ANGEL VEGA LEON venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.931, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. Prohibición de portar arma de fuego TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la caución económica. Se ordena expedir la respectiva Boleta de EXCARCELACIÓN, ofíciese lo conducente. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se declara.



DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: revisadas las actas que conforman el presente asunto, escuchados los alegatos de las partes, decreta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la ciudadano LUIS ANGEL VEGA LEON venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.931, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. Prohibición de portar arma de fuego TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la caución económica. Se ordena expedir la respectiva Boleta de EXCARCELACIÓN, ofíciese lo conducente. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese, Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil ocho (04-01-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase
La Juez de Juicio.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ