REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000001
ASUNTO : YP01-P-2008-000001

RESOLUCION N°

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MELVIN RAMON CARPIO MORENO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.724.884, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad tonel artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
MELVIN RAMON CARPIO MORENO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.724.884, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien fue representado en la audiencia de por Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO. Adscrita a la unidad de defensa de este Estado. Dando fiel cumplimiento a lo establecido el artículo 125 ordinal 3° de ley adjetiva procesal en concordancia 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: MELVIN RAMON CARPIO MORENO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.724.884, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, el día 30-12-2007, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, en una zona boscosa de la Urbanización Rómulo Gallegos de esta localidad, luego que presuntamente en compañía de otras personas se introdujera y sustrajera una tabla de madera para de encoframiento de la residencia del ciudadano MARWAN FLAIHAN, titular de la cedula de identidad N° V-21.724.884, la cual se encontró en su poder al momento de su detención, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito para el imputado Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 1ro, 2do, 3ro y parágrafo primero, del referido articulo, de igual forma de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2do del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano, MELVIN RAMON CARPIO MORENO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.724.884, suficiente identificado en autos, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, el día 30-12-2007, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, en una zona boscosa de la Urbanización Rómulo Gallegos de esta localidad, luego que presuntamente en compañía de otras personas se introdujera y sustrajera una tabla de madera para de encoframiento de la residencia del ciudadano MARWAN FLAIHAN, titular de la cedula de identidad N° V-21.724.884, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”. La conducta esta precalificada por el titular de la acción penal como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el primer aparte ejusde, cuya pena aplicar es de seis (06) a diez (10) años de prisión.

siguiendo el formalismo de ley el imputado: MELVIN RAMON CARPIO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.724.884, una vez que le fueron leído sus derechos e impuesto del Precepto Constitucional ARTICULO 49 ORDINAL 5° así como los derechos establecidos en el articulo 131 de la ley adjetiva procesal. Rindió declaración

“ En ese momento yo estaba en el punto criollo tomándome unas cervezas y me fui a mi casa y me metí ha hacer una necesidad y estaban dos ciudadanos robándose unas tablas y me agarraron y me dieron unos golpes, me partieron la cabeza y me entraron a pata por la costillas”.

El ciudadano Fiscal le realizó las siguientes preguntas.

A que se dedica usted RESPUESTA: Soy albañil. Usted para su trabajo necesita tablas para empotramiento RESPUESTA: No Puede describir las personas que usted vio RESPUESTA: Era uno flaco alto, medio blanco Seguidamente el ciudadano f defensor publico le realizó las siguientes preguntas: Donde se encontraba usted ese día cuando ocurrieron los hechos RESPUESTA: En el punto criollo, me estaba echando unas cervecitas ahí. Por que usted se acercó al lugar de los hechos RESPUESTA: Me metí ha hacer una necesidad, ha hacer pupo. Cuando llegó la policía que actitud usted tomó RESPUESTA: Normal A usted se le encontró en su poder un objeto denominado tabla RESPUESTA: No

El Defensor Público quien expuso: “ En mi condición del defensor del ciudadano Melvin Carpio Molero, esta defensa hace las siguientes consideraciones en cuanto a la solicitud de medida privativa hecha por el ciudadano fiscal quien arguye en su exposición, que la conducta desplegada por mi defendido, se subsume en lo establecido en los ordinales 3 y 4to del articulo 453 del Código Penal y que por esta razón por estar en presencia de estas circunstancias el legislador previo un aumento considerable de la pena, pero en el numeral 3ro esta circunstancia non existe esta es una casa que esta deshabitada tal como lo refleja la inspección ocular efectuada el día 31 de diciembre cursante al folio 15 y en la misma no se refleja ciudadana juez las circunstancias previstas en el numeral 4to del articulo 453, por otro lado observa la defensa que no había testigo alguno, por cuanto esa era una casa que estaba en completo abandono, igualmente observa la defensa que cursante al folio 17 del presente asunto, existe un reconocimiento legal a un segmento de madera donde se describen las características del mismo, que seria un elemento muy importante por que a lo sumo se podría estar en presencia de un hurto simple y no hay elementos de convicción para determinar que mi defendido haya cometido este delito, solicito muy respetuosamente que declare sin lugar la petición fiscal en cuanto a la medida de privación de libertad por las razones anteriormente expuestas, existe la disposición de su parte de someterse a los actos del proceso, en razón de principios fundamentales que rigen nuestro proceso y asimismo considerando la defensa que podríamos estar en presencia de un hurto simple la improcedencia de la medida privativa de libertad.

Ahora bien oídas a cada una de las partes y revisada como ha sido las actas y demás recaudados contenidas en el presente asunto se determino que los hechos imputados al ciudadano: Ciudadano MELVIN RAMON CARPIO MORENO que se encuentran plasmados en el acta policial que conforma la presente causa. Ahora bien revisada como ha sido las actas y demás recaudados contenidas en el presente asunto se determino que los hechos imputados al ciudadano: Ciudadano MELVIN RAMON CARPIO MORENO que se encuentran plasmados en el acta policial que conforma la presente causa. decreta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano MELVIN RAMON CARPIO MORENO de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el representante fiscal se encuadran dentro del tipo penal del articulo 451 del código penal como lo es el delito de hurto simple y no el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453, ejusdem con fundamento en articulo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 8, 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal: en consecuencia se le impone al imputado de autos, de la obligación de presentarse cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima el ciudadano MARWAN FLAIWAN y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Estado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3ro, 4to y 6to todos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación. Asimismo se ordena la remisión de las actas que integran el presente asunto, al despacho fiscal en el lapso de ley correspondiente ofíciese lo conducente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oídas a cada una de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto, decreta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano MELVIN RAMON CARPIO MORENO de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el representante fiscal se encuadran dentro del tipo penal del articulo 451 del código penal como lo es el delito de hurto simple y no el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453, ejusdem con fundamento en articulo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 8, 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ¿ se le impone al imputado de autos, de la obligación de presentarse cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima el ciudadano MARWAN FLAIWAN y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Estado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3ro, 4to y 6to todos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación. Asimismo se ordena la remisión de las actas que integran el presente asunto, al despacho fiscal en el lapso de ley correspondiente ofíciese lo conducente. ASI DE DECIDE


Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese., Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil ocho (04-01-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO


EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ