REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001394
ASUNTO : YP01-P-2007-001394
RESOLUCIÓN: N°
ASUNTO: YP01-P-2007-1394
RESOLUCIÓN: N°
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE JESUS MALPICA PALMARES, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.215.146, contratado en la gobernación, natural de Pedernales Estado Delta Amacuro, de 29 años, fecha de nacimien6to 03/09/78, residenciado en el Barrio Loma Linda, barraca sin numero, al final de la urbanización 19 de Abril, cerca de la bodega Cabito del Estado Delta Amacuro, hijo Florencio Antonio Malpica (D) y Dominga Palmares (D).
VICTIMA: Naidelys Carolina Cabral,
DELITO. VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
FISCAL: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS.
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE JESUS MALPICA PALMARES, titular de la cedula de identidad numero: 16.215.146, este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Deja expresa constancia Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. MARIA OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público adscrito a la unidad de Defensa de este Estado:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE JESUS MALPICA PALMARES, titular de la cedula de identidad numero: 16.215.146, edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.215.146, le imputo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Naidelys Carolina Cabral, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía estadal, en fecha 09-12-2007, siendo aproximadamente las 12:18 horas del mediodía, luego que su concubina Naidelys Cabral, informará a los funcionarios, quienes se encontraba de servicio, que había sido agredida físicamente por el ciudadano José Malpica. Siendo evaluada la victima en el hospital, Luis Razetti de esta ciudad.

Ahora bien oída cada una de la parte y la revisada las actas y demás informes que el presente asunto específicamente examen en donde se describe hematomas en la cara lateral de antebrazo derecho e izquierdo, con hematomas y aumento de volumen en brazo derecho, se le realizaron rayos X, donde se constató una fisura en 1/3 medio de radio. Consta en auto inspección técnica practicada en la vivienda de la ciudadana Naidelys Cabral. Se le practicó reconocimiento legal al palo con que fue agredida la victima, así como el reconocimiento medico legal a la victima, arrojando como tiempo de curación 10 días y de reposo 10 días. Siendo la victima una joven estudiante y el único que aporta los alimentos a su hogar, es el ciudadano José Jesús Malpica, solicito fije una obligación alimentaría a favor de la mujer victima. Por lo antes expuesto quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es una medida cautelar de conformidad articulo 92 ordinal 6, en relación con el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 a medida de garantizar la integridad psicológica y física de las victimas, salida inmediata de la vivienda en común, solo permitiendo que retire de la misma sus enseres personales como sus herramientas de trabajo; se prohíbe acercarse a la victima o a cualquier miembro de su familia, a su lugar de residencia, de estudio y/o de trabajo; por si o por interpuestas personas actos de hostigamiento, persecución, intimidación o acoso. En concordancia con 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije presentaciones periódicas cada 15 días.

Siguiendo la formalidad de ley el imputado, JOSE JESUS MALPICA PALMARES fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, le leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, preguntándole a si deseaba declarar, manifestando “su deseo de acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración”

El DEFENSOR PUBLICO, esgrimió sus alegatos de defensa, quien manifestó lo siguiente: “En mi condición de defensor del ciudadano JOSE JESUS MALPICA PALMARES, esta defensa en virtud de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procede en este caso, en la norma es una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico; igualmente observa la defensa en relación con la precalificación, que hace de los hechos el fiscal del Ministerio Publico, a lo sumo que pudiera estar en presencia de violencias física, ya que se ha presentando un examen medico, donde si difiere la defensa es en la violencia psicológica, ya que no hay elementos de convicción que le permita a la ciudadana Juez, que le permita concluir que la victima adolezca de inestabilidad emocional producto de la conducta desplegaba por mi defendido. En relación a la medida cautelar, de conformidad con el articulo 92 numeral 6, en cuanto a la fijación de una obligación alimentaría a favor de la víctima, es bastante claro cuando establece que se podrá acordar, luego que exista una evaluación socio-económica de ambas partes y dado lo incipiente de esta proceso de investigación, no se cuenta con este requisito para la procedencia de esa pensión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: JOSE JESUS MALPICA PALMARES, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: como es el delito de , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de de las contenidas en el articulo 256 numeral 3, 4,6 del Código oreganito Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8vo de la ley especial en relación con ella articulo 87 ordinal 5to, 6to ejusde .ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 con presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en concordancia con el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, salida inmediata de la residencia común, expresa prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si o por interpuestas personas, a favor del ciudadano JOSE JESUS MALPICA PALMARES, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.215.146, contratado en la gobernación, natural de Pedernales Estado Delta Amacuro, de 29 años, fecha de nacimien6to 03/09/78, residenciado en el Barrio Loma Linda, barraca sin numero, al final de la urbanización 19 de Abril, cerca de la bodega Cabito del Estado Delta Amacuro, hijo Florencio Antonio Malpica (D) y Dominga Palmares (D). TERCERO: Se declara sin lugar, la solicitud hecha por el Representante Fiscal, en cuanto a la obligación alimentaría del imputado con respecto a la victima; ya que no existe una evaluación socio-económica de ambas partes. CUARTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE
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Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (07-01-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

El Juez 3° de Control,

Abg. Wilma Hernández Morillo

EL SECRETARIO


ABG. WILLIE NARVAEZ