REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000002
ASUNTO : YP01-P-2008-000002

RESOLUCIÓN: N°
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: NICOLAS RAMON GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.386.140,
VICTIMA: Adrián Cristino Balbuena.
DELITO. Contra las personas
FISCAL: Abg. Fiscal Jhonny Mohamed Quinto comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: : NICOLAS RAMON GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.386.140, este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Deja expresa constancia Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. MARIA BELEN LOPEZ defensora Pública adscrita a la unidad de Defensa de este Estado:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: NICOLAS RAMON GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.386.140, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, en fecha 01 de enero de 2008, cuando recibieron una llamada de esa comandancia de policía vía radio, donde se nos informo, que en el sector la Manga había riña colectiva, inmediatamente se dirigieron al lugar y al llegar avistaron a un ciudadano que se encontraba cayéndole a golpes a otro ciudadano, se le dio la voz de alto, se le realizo una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, no encontrándosele nada adheridos a sus cuerpos; se les pidió que se identificaran manifestando no tener ningún tipo de documentos que los identificara, donde la victima dijo llamarse Adrián Cristino Balbuena de 17 años de edad, al otro ciudadano se le notifico que iba a quedar detenido, se les leyeron sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue trasladado a la Comandancia de policía.

Ahora bien oída cada una de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, razón por la cual es opinión de esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de de las contenidas en el articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4, 6, presentación cada ocho días por ante este circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y salir se la Jurisdicción sin la previa autorización del Tribunal. Se expidan las Copia Simple de la presente acta a las partes, se continué con la investigación a través del procedimiento ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación.

Se deja expresa constancia que el Imputado: NICOLAS RAMON GARCIA, fue debidamente impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien manifestó: “no deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto constitucional“.

En ese misma formalidad de ley la Defensor Publico quien expuso:” Buenos Días esta defensa somete a consideración de este digno Tribunal la Medida Cautelar a imponer a mi defendido, ciudadano NICOLAS RAMON GARCIA y solicito además copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: NICOLAS RAMON GARCIA éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: NICOLAS RAMON GARCIA como lo es el delito contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de de las contenidas en el articulo 256 numeral 3, 4,6 del Código oreganito Procesal Penal.
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DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: oído lo expuesto pasa a decidir de la siguiente manera: una vez revisadas las actas la ciudadano Juez realiza una explicación clara a las partes de los hechos ocurridos es por ello que se acuerda Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Segundo: Medida Cautelar de Libertad al ciudadano NICOLAS RAMON GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.386.140, de acuerdo con el articulo 256 ordinal 3ero, 4to prohibición de acercarse a la victima del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Expídase la Respectiva Boleta de EXCARCELACIÓN. ASI SE DECIDE
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Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (07-01-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

El Juez 3° de Control,

Abg. Wilma Hernández Morillo

EL SECRETARIO


ABG. WILLIE NARVAEZ