REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000003
ASUNTO : YP01-P-2008-000003

RESOLUCIÓN: N°
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: RODRIGUEZ DARWIN JOSE, venezolano de 21 años de edad, indocumentado, ARENA VICTOR JOSE, venezolano de 31 años de edad, natural de la Victoria Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero 14.683.800, MATA FRANCISCO PETRONIO, Venezolano, de 39 años de edad, natural de la población de la Horqueta Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad numero 11.213.009, RODRIGUEZ JOSE LUIS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.387.83, CABELLO RAMON ANTONIO, Venezolano, de 39 años de edad, natural de la comunidad indígena de Pepeina, de la etnia indígena Warao, titular de la cedula de identidad numero 13.431.57.
VICTIMAS: ALICIA CABELLLO,
DELITO: LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penen relación al imputado lose JOSE LUIS RODRIGUS: Además del delito anteriormente mencionado se le imputo el delito de violencia física , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
FISCAL: Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: : RODRIGUEZ DARWIN JOSE, ARENA VICTOR JOSE, MATA FRANCISCO PETRONIO, RODRIGUEZ JOSE LUIS, CABELLO RAMON ANTONIO, por la presunta comisión del delito, delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y en relación al imputado lose JOSE LUIS RODRIGUS: Además del delito anteriormente mencionado se le imputo el delito de violencia física , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. MARIA BELEN LOPEZ defensora Pública adscrita a la unidad de Defensa de este Estado:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal primero Comisionado del Ministerio Público, Abg. José Contreras le atribuye al cuídanos: RODRIGUEZ DARWIN JOSE, ARENA VICTOR JOSE, MATA FRANCISCO PETRONIO, RODRIGUEZ JOSE LUIS, CABELLO RAMON ANTONIO, por la presunta comisión del delito, delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y en relación al imputado lose JOSE LUIS RODRIGUS: Además del delito anteriormente mencionado se le imputo el delito de violencia física , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia . por cuanto en echa 4 de Enero de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Control, en la Sala de Audiencia Número Tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de los Imputados anteriormente identificados; quienes fueron detenidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, en fecha 01 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 07: 10 horas de la noche, una vez que en la referida institución Policial, se recibiera llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse notificando de una riña colectiva en el sector el cafetal, motivo por el cual funcionarios policiales se apersonaron hasta ese sector, donde avistaron un aglomeración de personas entre ellas un pequeño grupo que se agredían entre si con golpes, objetos largos (palos) ya armas cortantes (machetes), quienes al avistar a la comisión policial emprendieron veloz huida siendo aprehendidos seis (06) de ellos para el momento de la aprehensión, mientras se sometían los participantes de la riña, algunos parientes y vecinos de los mismos escondían objetos y armas, que los aprehendidos arrojaron al momento de la persecución controlando la situación los funcionarios policiales les practicaron una inspección e personas, al tenor de lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándoles nada adherido a sus cuerpos, encontrando en el lugar un arma larga cortante ( Machete) con cacha de madera con una inscripción en la hoja metálica donde se leía HERRAGO, por lo que los funcionarios, procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal; al mismo tiempo en el lugar se acercó una ciudadana: ALICIA CABELLLO, que manifestó haber sido objeto de agresiones por parte de los ciudadanos: RODRIGUEZ JOSE LUIS, quien presentaba heridas y quedó bajo observación medica en el referido nosocomio quien fue señalado como el causante de las lesiones que sufriera el primero de los mencionados y a una ciudadana en estado de gravidez, MATA FRANCISCO PETRONIO, , RODRIGUEZ DARWIN JOSE, se dejo constancia que este tribunal a fin de continuar la audiencia de presentación de imputados: específicamente en relación al ciudadano: RODRIGUEZ JOSE LUIS en la presente causa. se traslade hasta la sede del referido nosocomio, a los fines de escuchar al imputado.

Cumpliendo el formalismo de ley a la victima: ALICIA CABELLLO, se le impuso de sus derechos que le asisten, los cuales se encuentran estatuidos en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal penal. Manifestó
“ José Luis vino para mi casa a pelear con mi marido mi marido salio a lavar las manos ya estaba mi marido y vino José Luis a Pelar conmigo y me dio con un palo por la espalda y la hermana vino y le dio un machete ye entonces José Luis me dio en la espalada yo me caí y no me di cuenta y la hermana me dice yo te voy a mata a ti la mama me dijo que me iba a sacar de ahí por que yo soy una india y esta mañana vino la mama a insultarme allá en mi casa hasta cuanto esta peleadora que tengo yo amenazando a mi tirando palo para mi casa y salgo pa afuera y me dice toda vaina de grosería y la mama viene en mi casa a pelear conmigo y al hija también dice cerquito de la barraca y cuanto yo estoy fregando le hecha agua a mi hijo.

Así las cosas, los imputados fueron impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, le leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, les preguntó si deseaban declarar y expusieron por separado “Me acojo al precepto Constitucional”.

Igualmente le concedió la oportunidad a la defensora Abg. AMARIA BELEN LOPEZ, quien expuso, sus alegatos en relación a los representados, solicitando medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadanos: RODRIGUEZ DARWIN JOSE, ARENA VICTOR JOSE, MATA FRANCISCO PETRONIO, RODRIGUEZ JOSE LUIS, CABELLO RAMON ANTONIO éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

, En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”,
Quien aquí decide observa que los imputados de autos fueron 07: 10 horas de la noche, una vez que en la referida institución Policial, se recibiera llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse notificando de una riña colectiva en el sector el cafetal, motivo por el cual funcionarios policiales se apersonaron hasta ese sector, donde avistaron un aglomeración de personas entre ellas un pequeño grupo que se agredían entre si con golpes, objetos largos (palos) ya armas cortantes (machetes), quienes al avistar a la comisión policial emprendieron veloz huida siendo aprehendidos seis (06) de ellos para el momento de la aprehensión, mientras se sometían los participantes de la riña, algunos parientes y vecinos de los mismos escondían objetos y armas, que los aprehendidos arrojaron al momento de la persecución controlando la situación los funcionarios policiales les practicaron una inspección e personas. Ahora bien en cuanto al delito imputados de auto es el de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cuya pena a aplicar es de tres (03) a doce (12) meses. y relación al imputado lose JOSE LUIS RODRIGUS: Además del delito anteriormente mencionado se le imputo el delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cuya pena aplicar es , aplicar de es de seis (06) a (18) mases. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que lo que procedente y ajustado a derecho es , medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ro, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y conforme al ordinal 5to del referido articulo, la prohibición de que estos ciudadanos concurran a la morada del ciudadano Ramón Antonio Cabello y que se agrupen, conforme alo preceptuado en el numeral 9 no del referido articulo la prohibición de que estos ciudadanos porten armas y de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 8vo, en concordancia con el articulo 47, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que se le prohíba al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ el acercamiento a la victima, de igual manera en base a lo establecido en el numeral 6 del referido articulo, la prohibición de realizar por si o por interpuestas personas cualquier acto de intimidación u hostigamiento a la victima o cualquier otro de los integrantes de la familia de ella. Así se declara.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se le otorga a los ciudadanos: RODRIGUEZ DARWIN JOSE, ARENA VICTOR JOSE, MATA FRANCISCO PETRONIO, RODRIGUEZ JOSE LUIS, CABELLO RAMON ANTONIO, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 ordinales 3ero, 4to, 9no del Código orgánico procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberán consignar ante la referida oficina una fotografía de frente tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad según lineamientos emanados de la Inspectora General de Tribunales, la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y la prohibición de portar armas TERCERO: Se acuerdan expedir las copias simples al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensora. Así mismo se ordena la remisión de las actuaciones al despacho fiscal una vez vencido el lapso legal correspondiente. De igual manera se hace de conocimiento de todos los imputados de autos que en cuando existen concurrencia de personas indígenas con personas de jurisdicción ordinaria, en la comisión de hechos punibles, la normativa legal a aplicar es la normativa de la jurisdicción ordinaria. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. A SI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (07-01-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 3:

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ