REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000004
ASUNTO : YP01-P-2008-000004
RESOLUCIÓN: N°
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LEONARDO RAFAEL SERRANO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.867.680, Natural de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-11-1965, de profesión u oficio Cabo Segundo de la reserva residenciado en la avenida Guasita al lado del Liceo Néstor Luís.
VICTIMA: Omaira Ramona Bolívar Mendoza de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.928.235,
DELITO. AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
FISCAL: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LEONARDO RAFAEL SERRANO, este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Deja expresa constancia Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. MARIA BELEN LOPEZ defensora Pública adscrita a la unidad de Defensa de este Estado:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: LEONARDO RAFAEL SERRANO, por cuanto fue aprehendido por por funcionarios adscritos a la Comandancia Municipal de Tucupita Estado Delta Amacuro el día martes 01-01-2008, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, luego que causar daños a la integridad física de la ciudadana Omaira Ramona Bolívar Mendoza de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.928.235, razón por la cual fue detenido preventivamente el cual fue informado los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien oída cada una de las partes y revisada como ha sido actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración la pena a aplicar en este tipo de delitos, el cual es de dos (02) a cuatro (04) años, razón por la cual es opinión de esta juzgadora, sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas, articulo 92 en su numeral 8vo, con relación articulo 87 ordinal 5to, 6to, de la ley especial; prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia igual a sus familiares, prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares por si o terceras personas, esto en concordancia con el articulo 256 ordinal 3ero el Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito por encontrarse en sala la victima que la misma sea escuchada en este acto.
Cumpliendo a cabalidad la formalidad de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 120 de la ley adjetiva procesal, la Victima Omaira Ramona Bolívar Mendoza manifiesto:
“quiero saber porque el tomo esa actitud hacia mi persona, de amenazarme de muerte me da miedo que suceda algo con mis hijos, hay testigos que escucharon cuando el me amenazo, el se me fue encima, casi me da en la cara, yo pido custodia o protección para mi casa, el dijo que iba a encender mi casa en candela, me da miedo de eso, no se que el tiene contra mi, que no se meta ,mas conmigo, ni que mande a otro, que se tome medida respecto a esto, porque este en la reserva no puede usar el uniforme para agredir a uno.
El Imputado fue impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. LEONARDO RAFAEL SERRANO, manifestando “no deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto constitucional“.
En ese mismo orden en cuanto a la formalidad de ley la Defensor Publico MARIA BELEN LOPEZ, quien expuso:” esta defensa somete a consideración de este digno Tribunal la Medida Cautelar a imponer a mi defendido, ciudadano LEONARDO RAFAEL SERRANO, escuchada la exposición fiscal y la declaración de la victima toda vez que mi defendido no tiene conducta predelictual solcito que este tribunal someta a consideración al Medida Cautelar a imponer a mi defendido, copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: LEONARDO RAFAEL SERRANO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: LEONARDO RAFAEL SERRANO como es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de de las contenidas en el articulo 256 numeral 3, 4,6 del Código oreganito Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8vo de la ley especial en relación con ella articulo 87 ordinal 5to, 6to ejusde .ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: oído lo expuesto pasa a decidir de la siguiente manera: una vez revisadas las actas la ciudadano Juez realiza una explicación clara a las partes de los hechos ocurridos es por ello que se acuerda Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial en relación con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad solicitada por las partes este Juzgado le impone al ciudadano LEONARDO RAFAEL SERRANO, titular de la cédula de identidad V-9.867.680, de acuerdo con el articulo 92 ordinal 8vo de la ley especial en relación con ella articulo 87 ordinal 5to, 6to ejusdem, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo o residencia, prohibición de realizar actos de persecución o acoso por si o por terceras personas, en relación con el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días por ante oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez cumplido el lapso de ley. Expídase la Respectiva Boleta de EXCARCELACIÓN. EXCARCELACIÓN. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (07-01-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
El Juez 3° de Control
Abg. Wilma Hernández Morillo
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ