REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-001396
ASUNTO : YP01-P-2007-001396
RESOLUCIÓN: N°

JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CARLOS RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 9.862.041, agricultor de oficio, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 36 años, nacido el 17/12/1970, residenciado en Pía Coa, calle el jagüey, barraca sin numero a una cuadra de la escuela, de esta ciudad del Estado Delta Amacuro, hijo Maria Marcano (D) y Ramón Rodríguez (V), teléfono: 04149977155.
VICTIMA: ANGEL RIVAS Y YENNY BENAVIDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
FISCAL: Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CARLOS RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por el Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, defensora Pública adscrita a la unidad de Defensa de este Estado:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, le atribuye al ciudadano: CARLOS RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero: 9.862.041, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, el día 09-12-2007, en horas de la madrugada aproximadamente a las 12:30 a.m., luego que presuntamente intentara agredir físicamente al ciudadano ANGEL RAFAEL RIVAS BRAVO, y amenazara a la ciudadana: JENNY DEL CARMEN BENAVIDEZ CASTILLO, razón por la cual fue informado de la razón de sus detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien oída y revisada el acta policial y demás recaudas insertos en el presente asunto, en donde se determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, del Ministerio Publico, precalifica los hechos aquí narrados como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Ángel Rivas, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENNY BENAVIDES. Esta representación Fiscal solicita que la presente causa se ventile por la Vía

Por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho del en esta causa es continuar con el Procedimiento ordinario, para el resguardo de la integridad física, de la ciudadana Jenny Benavides, medida cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 8, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, con la expresa prohibición de acercarse a la mujer agredida, y en consecuencia se le prohíba acercarse a lugar de vivienda, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; así mismo se le prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acosos a la victima o algún integrante de su familia, por si o por interpuestas personas. Así como la medida tendiente a asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, presentaciones cada 15 días, e igualmente de conformidad con el articulo 256 numeral 6, la prohibición de acercarse al ciudadano Rivas Bravo Ángel, a su lugar de residencia, de trabajo o estudio a los fines de resguardar su integridad física. Se acuerdan la copia simple de la presente acta a cada una de las partes.

Siguiendo con la formalidad de ley, el imputado:CARLOS RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, les leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, preguntándole si deseaba declarar, manifestando el imputado, su deseo de acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración.

El ciudadano Ángel Rivas Bravo, (victima en la presente causa) venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 14.119.379, de conformidad a lo establecido en el articulo 120 de la ley adjetiva procesal declaro lo siguiente:
“Son los mismos, el ciudadano me agravio con un machete. Quiso darle a ella y me ti, fue a su casa y trajo un machete, queremos que nos pague los daños materiales que ocasionó, no queremos que vaya a la cárcel. Creo que fue bajo el efecto del alcohol que lo puso alterado”.

La ciudadana: YENNY DEL CARMEN BENAVIDEZ CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.8737.973, (presunta victima)

Manifiesta: “digo lo mismo que él. De repente él actuó así por el alcohol, será por eso que actuó así. Quiero que pague los daños.

DEFENSOR PUBLICO, CARLOS RAFAEL MARCANO Rodrigues, esgrima sus alegatos de defensa. .

En mi condición de defensor Publico Penal: OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de defensor del ciudadano: CARLOS RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, esgrimió sus alegatos en la siguiente forma.
A la luz del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho, es una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico, no obstante quiero solicitar al Tribunal, en virtud de que mi defendido, esta domiciliado en la comunidad de Pía Coa Municipio Casacoima, que las presentaciones se realicen por ante el comando de la policía del estado acantonado en esa zona, ya que mi defendido carece de recursos económicos, para su traslado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: CARLOS RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”,

Revisa las actas policiales insertos el presente asunto en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: CARLOS RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ ya identificado , como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3°, 4°,6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y con expresa prohibición de acercarse a la victima, en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 9.862.041. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 con presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y con expresa prohibición de acercarse a la victima, en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 9.862.041, agricultor de oficio, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 36 años, nacido el 17/12/1970, residenciado en Pía Coa, calle el jagüey, barraca sin numero a una cuadra de la escuela, de esta ciudad del Estado Delta Amacuro, hijo Maria Marcano (D) y Ramón Rodríguez (V), teléfono: 04149977155. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico. Expídase la Respectiva Boleta de EXCARCELACIÓN. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (08-01-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 3:

EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


AABG. WILLIE NARVAEZ