REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000152
ASUNTO : YP01-P-2006-000152


RESOLUCION No. 04.-
IMPUTADO: JESUS RAMON VASQUEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de ocupación u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.348, y residenciado en el Barrio el Cafetal calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YOLEIDA BUSTILLO.
DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. JOSE CONTRERAS.
DEFENSA: Abg. Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

En fecha 04 de Agosto de 2006, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado el ciudadano: JESUS RAMON VASQUEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de ocupación u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.348, y residenciado en el Barrio el Cafetal calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro; a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: YOLEIDA BUSTILLO.

Ahora bien, revisadas las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial Prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 9 de Enero de 2008, donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al acusado quien manifestó que cumplió con las condiciones impuestas de presentaciones para la suspensión condicional del proceso, lo cual se pudo evidenciar a través del sistema informático juris 2000, donde se constata las presentaciones del acusado. De igual manera se pudo constatar a través de la victima: YOLEIDA BUSTILLO, no ha presentado quejas por ante ese Despacho en relación al ciudadano: JESUS RAMON VASQUEZ MEDINA, por el contrario en la audiencia expreso que se ha portado bien. Que las cosas se arreglaron y tienen un bebe de dos meses. El acusado expreso:

“Yo cumplí con las condiciones impuestas por este Tribunal, yo me presenté periódicamente ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, no porté ni poseo armas de fuego, permanecí trabajando, durante el tiempo del régimen, me inscribí en la Misión Rivas, no ingerí ni ingiero sustancias alcohólicas, no consumí ni consumo sustancias estupefacientes ni psicotrópicas….#

Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JESUS RAMON VASQUEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de ocupación u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.348, y residenciado en el Barrio el Cafetal calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JESUS RAMON VASQUEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de ocupación u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.348, y residenciado en el Barrio el Cafetal calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA