REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000740
ASUNTO : YP01-S-2004-000740

RESOLUCION No.06.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ELSA JOSEFINA LUNA y YOEL GREGORIO SILVA LUNA
ACUSADO: JOSE SANTOS E´SILVA.
DEFENSA: GERARDO RAMON FIGUEROA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS Y FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO; previstos y sancionados en los artículos 278, (actualmente 277) del Código Penal Venezolano, 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 320 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio el primero y el último del ESTADO VENEZOLANO y el segundo de los ciudadanos ELSA JOSEFINA LUNA y YOEL GREGORIO SILVA LUNA.

Vistas las actuaciones que anteceden se observa que en fecha 11 de Enero de 2008, siendo la hora y fecha a los fines de realizar la audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto en el presente asunto, seguido en contra del acusado: JOSE SANTOS E´SILVA, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS Y FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO; previstos y sancionados en los artículos 278, (actualmente 277) del Código Penal Venezolano, 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 320 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio el primero y el último del ESTADO VENEZOLANO y el segundo de los ciudadanos ELSA JOSEFINA LUNA y YOEL GREGORIO SILVA LUNA, el acusado en presencia de de su defensor expreso:

“…Ciudadano juez renuncio al principio de participación ciudadana y solicito que se me juzgue de manera unipersonal….”.

En tal Sentido la defensa expreso estar de acuerdo con lo solicitado por su defendido.

Ahora bien a los fines de resolver este juzgador previamente observa:

El presente asunto se le dio entrada en este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2006, y se fijó el sorteo para el día 01 de Enero de 2007.

En fecha (27) de Febrero del 2007, se realizo la audiencia con la finalidad de la constitución del Tribunal Mixto no lográndose constituir el mismo, fijándose nuevamente para el día 03 de mayo del presente año donde tampoco de constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos. De igual forma los días 04 y 19 de julio, 027 de agosto de 2007, y 11 de enero del presente año, en tal sentido el acusado y su defensa han expresado la voluntad de que el juicio se realice de manera unipersonal.

Dicha solicitud es procedente conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

Aunado a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante, No. 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional, la cual claramente determina, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Siguiendo la anterior sentencia la Sala Constitucional en fecha 12 de Agosto de 2005, Sentencia No. 2684, bajo la ponencia de la magistrada Luisa E. Morales Lamuño, sentenció:

“….Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido….Sin embargo, antes de entrar a analizar si las denuncias realizadas por el quejoso constituyen verdaderas violaciones a sus derechos constitucionales, esta Sala debe hacer una breve reflexión sobre la figura del escabinato en nuestro país, pues hasta ahora la inconstitucionalidad de la institución de los escabinos no ha sido demandada ante esta Sala, por cuanto los problemas suscitados en la práctica se han reflejado en cuestiones netamente procesales y nunca sobre su constitucionalidad….Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural…En tal sentido, los jueces deben ser abogados -profesionales universitarios- quienes se encuentran capacitados para aplicar el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los artículos 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que los administradores de justicia sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial….Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto….En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad….En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide….”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, asume el asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto y acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el juicio oral y publico para el día 19 de Febrero del año 2008, a las 02:00 horas de la tarde. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto y acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el juicio oral y publico para el día 19 de Febrero del año 2008, a las 02:00 horas de la tarde. Notifíquese y cítese a las personas necesarias para la realización del referido acto. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Déjese copia certificada de la presente Resolución en los copiadores llevados por este Tribunal. Dado firmado y sellado en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA