REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001160
ASUNTO : YP01-P-2005-000001

RESOLUCION No. 09.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscal (AUX) Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Acusados: SURESH RAJWA, natural de BUSHLOT, nacido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de cuarenta y siete (47) años de edad, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.824.044, y MARPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por nacionalización, natural de Guyana, nacido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos setenta (1970) de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.667.627.
Defensor: JAVIER LUGO HERNANDEZ.
Delito: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Visto el escrito presentado por el Abg. JAVIER LUGO HERNANDEZ, defensor privado del ciudadano: MARPAUL LILMAN LALTHA, quien solicita mediante el presente escrito revisión de la medida judicial privativa de libertad, alegando que su defendido no cuenta con los recursos económicos para cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal. Que el Tribunal les rechazo los fiadores presentados en su oportunidad. Que si su defendido fuera declarado culpable gozaría de los beneficios procesales.


Este tribunal, antes de emitir pronunciamiento pasa a la revisión del presente asunto:

En fecha 21 de Mayo de 2007, este Tribunal ciertamente dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. GUSTAVO MATA GARCÍA, en su carácter de defensor del acusado: MARPAUL LILMAN LITHA, titular de la Cédula de Identidad V – 21.677.627, en consecuencia acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 ,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En tal sentido y en salvaguarda de las finalidades del proceso atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento se le imponen de conformidad el artículo 256 los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

1- ) Una Caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actualmente esta en 37.632 bolívares que llevado a bolivarenses equivalente a CINCO MILLONES, SEISSIENNTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, CON OCHOCIENTOS BOLÍVARES (5.644.800), y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal.
2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. 3- ) Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal.
4- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso.
5- ) Prohibición expresa de salida del país.

La defensa consigno recaudos a los fines de satisfacer las exigencias decretadas por este Tribunal, sin llenar los extremos exigidos, por tal motivo este Tribunal dictó decisión en fecha 6 de Junio de 2007, donde entre otras cosas, rechaza los tres fiadores presentados por el Defensor Privado Abg. GUSTAVO MATA GARCIA, en su carácter de Defensor del acusado: MARPAUL LILMAN LITHA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V– 21.677.627, debido a que los fiadores presentados por la defensa no cumple a cabalidad con los requisitos expresamente establecidos, 258, del código orgánico procesal penal, el cual entáblese; “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para las obligaciones que contre…”.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que el delito precalificado por el Ministerio Público es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No existe otro derecho mejor tutelado por el legislador que el derecho a la vida, todos sabemos el daño social y familiar que causa la droga a jóvenes.
En cuando a la pena aplicable se observa que dicho artículo en su Parágrafo Primero reza que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como en efecto ocurre en el presente asunto, donde el Ministerio Público imputa el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Lo que hace presumir el peligro de fuga, en consecuencia es a través de los fiadores responsables exigidos por el Tribunal que se garantizara las resultas del proceso.

Los requisitos y exigencias económicas (sueldo devengado) es para los fiadores, en nada le afecta la condición de pobreza alegada por la defensa.
Asimismo considera este Juzgador que en ningún momento se ha violado el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten a los acusados, dictar una Medida Cautelar sin garantía suficiente en el presente asunto bajo los supuestos planteados, si sería vulnerar y sacrificar la justicia, mas aún en el presente asunto donde estamos ventilando el presunto Trafico de drogas.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es negar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: MARPAUL LILMAN LALTHA y se ratifica los requisitos exigidos.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor Privado Abg. JAVIER LUGO HERNANDEZ, a favor del ciudadano: MARPAUL LILMAN LALTHA (antes Identificado). Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ.