REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000885
ASUNTO : YP01-P-2007-000885
RESOLUCION No. 08.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUIS MANUEL SIFONTES (OCCISO), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.761.
IMPUTADO: JOSE CAYETANO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 09-08-1961, 47 años de edad, hijo de Ana Edita Martínez (v) y José Inés Sifontes (f), grado de instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.858.114 de profesión u oficio Construcción y Agricultura, residenciado en Coporito Abajo, caserío campesino, cerca de la salida para Coporito Arriba, a dos calles un modulo policial, casa de color amarilla, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PRIVADA: DRA, MARIA CARLOTA BENITEZ,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, 277 y 416, todos del Código Penal Venezolano.


Visto el escrito presentado por DRA, MARIA CARLOTA BENITEZ, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSE CAYETANO MARTINEZ, quien solicita mediante escrito revisión de la medida judicial privativa de libertad, decretada a su defendido, consignando una serie de firmas recabadas presuntamente por la Junta Parroquial de la localidad de Juan Millan de Coporito Abajo del Estado Delta Amacuro. En fin solicitan que se le otorgue al ciudadano: JOSE CAYETANO MARTINEZ una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal.

Este tribunal, antes de emitir pronunciamiento pasa a la revisión del presente asunto:

En fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE CAYETANO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1, artículo 277 y 416 todos del Código Penal.
En fecha 17 de Octubre de 2007, se dictó auto de apertura a juicio oral y publico, mediante el cual se admite la acusación fiscal en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE CAYETANO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, lesiones intencionales personales leves, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, 416 y 277 todos del Código Penal Venezolano, el primero de ellos en perjuicio del ciudadano: LUIS MANUEL SIFONTES, el segundo en perjuicio de BRUNILDA VELASQUEZ y del estado venezolano, se admitió la acusación en su totalidad, así como la pruebas ofrecidas por ambas partes, fiscal y defensa, se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, se declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa, se mantuvo la medida judicial privativa de libertad, se emplazo a las partes para que concurran dentro de los cinco días al tribunal de juicio y se acordó la remisión de las actuaciones a este Juzgado de Juicio.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que el delito admitido es el de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, 277 y 416, todos del Código Penal Venezolano.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, solo procederá Medidas Cautelares Sustitutivas, pero siempre y cuando el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, además de las circunstancias anteriormente mencionadas, también la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
En cuando a la pena aplicable se observa que dicho artículo en su Parágrafo Primero reza que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como en efecto ocurre en el presente asunto.
Dispone el Parágrafo Único del articulo mencionado que para quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos establecidos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, tal es la medida cautelar solicitada por la defensora DRA, MARIA CARLOTA BENITEZ.
Asimismo considera este Juzgador que en ningún momento se ha violado el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten al acusado, dictar una Medida Cautelar en el presente asunto bajo los supuestos planteados, si sería vulnerar y sacrificar la justicia, mas aún en el presente asunto donde estamos ventilando la muerte de un ser humano.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es negar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: JOSE CAYETANO MARTINEZ y se ratifica como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, donde permanecerá recluido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensora DRA, MARIA CARLOTA BENITEZ, a favor del ciudadano: JOSE CAYETANO MARTINEZ, antes identificado. Librese oficio a fin de que el acusado sea trasladado al Hospital Luis Razetti y sea atendido por los galenos por cuanto la defensa afirma que presenta quebrantos de salud. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA.