REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2001-000016
ASUNTO : YJ01-S-2001-000016
RESOLUCION No.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
ESCABINOS:
Titular 1: OSMAR DIAZ
Titular 2: EDDI PEREIRA
ALGUACIL DE SALA: JESUS GUERRA
SECRETARIO: Abg. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sedes en la ciudad de Tucupita, competencia especial, en materia de niños, niñas y adolescentes
ACUSADO: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO
DEFENSORA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Abogada adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con lo establecido en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
VICTIMA: NORELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ
En Tucupita fecha jueves 17 de enero de 20008, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio Ordinario en función de Juicio Mixto, en la Sala de Audiencias Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas, a los fines de realizar Juicio Oral y Público en el Asunto Nro. YJ01-S-2001-000016, seguido en contra del acusado PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, venezolano, natural de Tucupita, de 53 años de edad, nacido en fecha 04-12-1953, hijo de Rosa Camino (f) y Abigail Alfonso (f), de profesión u oficio pescador, laborando bajo las órdenes del ciudadano Alí Rodríguez en la Barra de Cocuina; residenciado en la Florida, en un rancho de barro vía la Trilladora a 400 metros aproximadamente de la carretera que conduce al barrio, titular de la cédula de identidad número V-5.336.396, de estado civil soltero, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con lo establecido en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
En su exposición la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicito la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso la cual fundamento entre otras cosas con los siguientes argumentos:
“….Buenas tardes toda vez escuchada la exposición hecha por el Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia especial, en materia de niños, niñas y adolescentes, me corresponde hacer un relato en forma sucinta de como mi defendido fue procesado en el presente asunto, hago acto de presencia de lo que establec3e (sic) el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto riela una denuncia interpuesta por la abuela de la victima, al folio 2 riela una orden de inicio de investigación, al folio numero 3 riela un acta policial donde los funcionarios detienen a mi defendido y n o (sic) lo ponen a la orden del Ministerio Publico, en el folio numero 9 existe un oficio de fecha 11/04/2001, donde se menciona lo siguiente solicito que se sirva dejar en libertad al ciudadano PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, posteriormente se cita a mi defendido, al folios 11 riela un acta de entrevista donde mi defendido acude de manera voluntaria a rendir declaración con ocasión a esa denuncia interpuesta, a mi defendido lo detienen sin una orden de un tribunal y el Ministerio publico solicita que se deje en libertad a mi defendido, posteriormente el se hace acompañar por un defensor publico, posteriormente al folio 3 hay una declaración de la ciudadana JOSEFINA RODRIGUEZ, posteriormente al folio 18 existe un escrito que consigna la fiscal 4ta del Ministerio publico donde le solicita al Tribunal de control la detención de mi defendido, pero no es un escrito de acusación, solicita que se meta preso a mi defendido y la juez segunda de control avala este error, presentado por la fiscalia 4ta del Ministerio Publico y libra una boleta de captura, la libró directamente y aparece solicitado en el sistema en pocas palabras, aparece JORGE CARDENAS MORA como juez de control en el año 2005 como juez segundo de control y sigue avalando el error, mi defendido al momento que es aprehendido es detenido por un delito de lesiones y no por una presunta comisión de otro delito, ahora bien ciudadano juez esta serie de errores que acarrean nulidad, solicita que se aperture una incidencia para decidir como lo hace la defensa ya que existen varias violaciones como el articulo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pide que sea privado de libertad y posteriormente se le libra boleta de captura violándosele en una forma asombrosa y vulgar el derecho a la defensa, debido proceso, por lo que la defensa solicita que se decrete la nulidad absoluta de las actas que integran el presente asunto, sobre la base del articulo 334, constitucional, el articulo 44 constitucional establece dos formas, es por ello que sobre la base de los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se aperture una incidencia y el efecto de esta nulidad trae como consecuencia la reposición del presente asunto, al punto de que mi defendido sea imputado….”
Conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Publico a los fines de que conteste la nulidad esgrimida por la defensora pública, en consecuencia el fiscal entre otras cosas expuso:
“…El Ministerio Publico es garante de los derechos del acusado, en fecha 16/04/2001, compareció por ante la fiscalia del Ministerio Publico una persona que dijo ser y llamarse PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, quien fue asistido por el defensor JAIME BLANCO….”
Ahora bien, a los fines de resolver este Tribunal previamente observa:
El presente asunto se inicia en fecha 10 de abril de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Comandancia General de Policía, División de Inteligencia, por la ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA DIVAL MORENO, venezolana, de 62 años de edad, soltera, cédula de identidad N° 1.389.836, abuela materna de la niña: NORELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, donde manifiesta que su nieta de nombre NORELYWS JOSEFINA RODRÍGUEZ, de 12 años de edad, fue violada presuntamente por el ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO. Que el referido ciudadano presuntamente llegó a la vivienda de la señora Iris, la que se encontraba durmiendo cuando oyó que su hija estaba gritando y cuando fue a ver presuntamente encontró al ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, que estaba acostado encima de su hija, la cual estaba siendo violada por este ciudadano.
En esa misma fecha la Fiscalía Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y la Familia del Estado Delta Amacuro dio inicio a la investigación respectiva.
Ahora bien funcionarios del mencionado Órgano Policial levantan acta en fecha 10 de abril de ese mismo año, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la comunidad La Florida del Municipio Tucupita de esta jurisdicción, y aprehenden al ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, quien presuntamente se encontraba en interiores en la residencia de la denunciante.
En fecha 11 de abril la referida Fiscalía libra comunicación No. 329 dirigida al Comandante general del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amachorro, a fin de que pongan en inmediata libertad al ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, quien se encuentra detenido en el reten policial de Guasita desde el día lunes 09 de abril de 2001. Dejando expresa constancia en la comunicación que dicho ciudadano deberá comparecer por ante ese Despacho el día 16 de ese mismo mes y año. De igual forma se le anexo la Boleta de Citación.
En la fecha indicada comparece por ante el Despacho Fiscal el ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, quien rindió declaración en presencia del Defensor Público Primero Penal Dr. Jaime Blanco.
Así las cosas en fecha 30 de abril de 2001, la Fiscalía Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y la Familia del Estado Delta Amacuro, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, la cual es acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2001, librándose Boleta de Captura al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En fecha 24 de mayo de 2006, en razón a la orden de captura es aprehendido el ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, por la Policía General del Estado Delta Amacuro y presentado por ante el Juzgado Segundo de Control donde en fecha 26 de mayo de 2006, se realiza la audiencia de imputación y se ratifica la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 12 de julio se realizó la audiencia preliminar, se admitió la acusación y se ordena la apertura al juicio oral y publico.
La ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA DIVAL MORENO, abuela materna de la niña: NORELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, comparece ante la Comandancia General de Policía, a interponer la denuncia en fecha 10 de abril de 2001, donde manifiesta que su nieta de nombre NORELYWS JOSEFINA RODRÍGUEZ, de 12 años de edad, fue violada presuntamente por el ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO.
Aperturandose en esa misma fecha la investigación por parte de la Fiscalía Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y la Familia del Estado Delta Amacuro.
Ya los funcionarios del mencionado Órgano Policial habían levantado acta en fecha 10 de abril de ese mismo año, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la comunidad La Florida del Municipio Tucupita de esta jurisdicción, y aprehenden al ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, en fecha 09 de abril de 2001, quien presuntamente se encontraba en interiores en la residencia de la denunciante.
Del acta levantada por los funcionarios policiales se presume la detención en flagrancia del ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, quien debió ser puesto dentro del lapso de 48 horas ante el Tribunal de Control de Guardia de esta Jurisdicción. No es sino hasta el día 11 de abril de 2001, cuando la referida Fiscalía libra comunicación No. 329 dirigida al Comandante general del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, a fin de que pongan en inmediata libertad al ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO. Dejando expresa constancia en la comunicación que dicho ciudadano deberá comparecer por ante ese Despacho el día 16 de ese mismo mes y año. De igual forma se le anexo al oficio la respectiva Boleta de Citación.
Violándose de esta manera la norma constitucional prevista en el artículo 44, que garantiza que la libertad personal es inviolable, en consecuencia al ser arrestada o detenida una persona in fraganti, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Asimismo dispone que será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Las atribuciones están referidas a la autoridad judicial no al Ministerio Público como en efecto la Fiscalía Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y la Familia del Estado Delta Amacuro, no puso ante la autoridad judicial al ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO.
Aunado a ello el acusado acude al llamado efectuado por la referida Fiscalía Cuarta, en fecha 16 de abril de 2001, quien rindió declaración en presencia del Defensor Público Primero Penal Dr. Jaime Blanco, sin estar debidamente juramentado ante el Juez.
En autos no se observa que la Fiscalía Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y la Familia del Estado Delta Amacuro, haya librado otra citación al ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, para que comparezca ante ese Despacho, sin embargo, le solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2001, librándose Boleta de Captura al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no apreciándose contumacia o rebeldía por parte del ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, violándole de esta manera el principio de afirmación de libertad consagrado en el articulo 9 del Código Procesal Penal.
Que el delito por el cual fue acusado el ciudadano PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, tiene una pena que hace presumir peligro de fuga, ello no es determinante para librar orden de captura, ya que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de algún otro derecho del ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, debe ser interpretados restrictivamente conforme al principio de afirmación de libertad que le fue violentado.
Ahora bien, al ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, se le libro una citación y fue acatada, una cosa es librar la citación y otra es que efectivamente se materialice tal citación, así lo ha sostenido en reiteradas decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal, tal es el caso de la decisión dictada por la Sala Constitucional donde el magistrado Pedro Rondon Haaz, expreso:
“….Debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara…”, Sent. No. 92, Exp. 04-3230 de fecha 02-03-05.
A la luz del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que dicte un Tribunal que no haya sido emitida mediante resolución debidamente fundada, ello afecta la tutela judicial efectiva y consecuente derecho que tiene el imputado de estar informado de todo acto que se dicte en su contra.
Como en efecto ocurre con el auto dictado en fecha 30 de abril de 2001, por el Juzgado Segundo de Control quien decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, y libró oficio al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenando su captura, sin razonamiento de hecho ni de derecho alguno.
Así las cosas dicha Sala Constitucional (Arcadio Delgado Rosales 25-07-05 No. 1983), dejó sentado que toda orden de aprehensión debe tener como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia, además de un hecho punible y el peligro de fuga, deben existir en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Análisis que no fue realizado para ordenar la captura del ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO.
Es cierto que en fecha 24 de mayo de 2006, en razón a la cuestionada orden de captura, es aprehendido el ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, por la Policía General del Estado Delta Amacuro y presentado por ante el Juzgado Segundo de Control, quien en fecha 26 de mayo de 2006, le realiza la audiencia de imputación y se ratifica la privación judicial preventiva de libertad. Y en fecha 12 de julio se realizó la audiencia preliminar, se admitió la acusación y se ordena la apertura al juicio oral y publico.
Decisiones estas que reposaban sobre la base de actos irritos en contravención al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia, toda persona al ser aprehendida tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo de 48 horas contados a partir de su aprehensión.
Al respecto observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Asimismo el artículo 196 ídem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor, como en efecto se ocurrió en el presente asunto donde el ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, fue aprehendido por autoridades policiales y no fue puesto a la orden de un Tribunal de Control. Asimismo por habérsele violentado el principio de afirmación de libertad, ya que mencionada Fiscalía Cuarta solicitó la orden de aprehensión del ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, la cual es acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sin la debida fundamentacion.
En consecuencia se decreta la Nulidad del Acta policial de aprehensión inserta al folio 03 del presente expediente. El oficio No. 329, librado por la referida fiscalia. La solicitud de orden de aprehensión inserta a los folios 18 y 19 del presente asunto. Asimismo se anulan las actuaciones siguientes a partir del folio 20 del presente asunto quedando valida la presente decisión. Asimismo quedan valida la denuncia inserta al folio 01, Inicio de investigación folio 2. Copia acta de nacimiento inserta al folio 04. Resultado Medico Legal folio 08. Acta declaración del imputado folio 11 y 12. Actas de entrevistas folios 13, 14 y 15. Acta de entrevista folio 17. Y Asi se declara.
La decisión aquí tomada no debe entenderse como un desacato a la resolución dictada en fecha 16 de Marzo de 2007, por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, en el recurso de apelación No. YP01-R-2007-000007, donde se resolvió con lugar la Apelación de Auto interpuesto por la Abogada: VILMA VALERO DELGADO, en su condición de fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por este Juzgado de Primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2007, donde se acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2,3,4,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en su lugar la Corte ordenó mantenerlo detenido en el Reten Policial de Guasina.
Toda vez que la decisión aquí tomada esta referida a la nulidad de actuaciones y no al análisis de la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad. En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18-07-05, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales, sentenció que un juez puede conocer sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones de otro de la misma jerarquía, al respecto dijo:
“…el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta…se desprende que el juzgado…en Función de Juicio….al conocer de la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo…de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades…no se desprende violación constitucional alguna…”
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Nulidad de las siguientes actuaciones: Acta policial de aprehensión inserta al folio 03 del presente expediente. Oficio No. 329, librado por la referida fiscalia. Solicitud de orden de aprehensión inserta a los folios 18 y 19 del presente asunto. Asimismo se anulan las actuaciones siguientes a partir del folio 20 del presente asunto quedando valida la presente decisión. De igual forma quedan validas las actuaciones siguientes: denuncia inserta al folio 01. Inicio de investigación folio 2. Copia acta de nacimiento inserta al folio 04. Resultado Medico Legal folio 08. Acta declaración del imputado folio 11 y 12. Actas de entrevistas folios 13, 14 y 15. Acta de entrevista folio 17; de conformidad con lo establecido en el articulo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ARIAMNIS DEL MAR RAMIREZ