REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003192
ASUNTO : YP01-P-2005-003192

RESOLUCION No. 11.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ROMELYS MEDINA,
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Septimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia especial en materia de derechos fundamentales.
DEFENSOR: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor publico Segundo Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: QUINTANA CEDEÑO HENRY JOSÉ, quien dijo ser venezolana, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 14-11-1975, de 30 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.263.674; URQUIA DIAZ DOUGLAS EUCLIDES, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19-06-1971, de 34 años de edad, de ocupación agente policial, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.867.760, hijo de Bartolo Urquia y Melania Díaz; RODRÍGUEZ MARTINEZ RAMON ANTONIO, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.861.693
VICTIMA: JORGE ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ.
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 con relación al artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Andrés Díaz Rodríguez.



Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Público, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos: QUINTANA CEDEÑO HENRY JOSÉ, quien dijo ser venezolana, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 14-11-1975, de 30 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.263.674; URQUIA DIAZ DOUGLAS EUCLIDES, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19-06-1971, de 34 años de edad, de ocupación agente policial, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.867.760, hijo de Bartolo Urquia y Melania Díaz; RODRÍGUEZ MARTINEZ RAMON ANTONIO, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.861.693, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 con relación al artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Andrés Díaz Rodríguez, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El hecho que hoy nos ocupa se inicio en fecha 25 de junio del año 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE ANDES DIAZ RODIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.836.977, donde entre otras cosas expuso:

“…vengo a denunciar que el DIA de ayer jueves 22 de junio de este año…se presentó una comisión de la policía del estado (sic)…golpeándome…”

En fecha 20 de febrero de 2006, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos: QUINTANA CEDEÑO HENRY JOSÉ, quien dijo ser venezolana, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 14-11-1975, de 30 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.263.674; URQUIA DIAZ DOUGLAS EUCLIDES, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19-06-1971, de 34 años de edad, de ocupación agente policial, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.867.760, hijo de Bartolo Urquia y Melania Díaz; RODRÍGUEZ MARTINEZ RAMON ANTONIO, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.861.693, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 con relación al artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Andrés Díaz Rodríguez.
En fecha 20 de marzo de 2006, se realizó ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, donde se admitió la referida acusación y en fecha 22 de ese mismo mes y año, dictó auto de apertura a juicio oral y público remitiendo la causa a este Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de Enero de 2008, se dicta la apertura al juicio oral y público y la defensa en su exposición afirma que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 110 del Código Penal, establece que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Asimismo que interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. De igual forma establece que la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Así las cosas observamos que la pena aplicable al delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 con relación al artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Andrés Díaz Rodríguez, es de arresto de tres a seis meses.
Ahora bien, el articulo 108 ejusdem establece que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

Tomando en cuenta la fecha del auto de apertura al juicio oral y público, es decir el 22 de marzo de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido en exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la acción penal, esto es un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, mas aun esta prescrita si tomamos en cuenta la complicidad correspectiva que atenúa la pena o bien el termino aplicable conforme al articulo 37 ejusdem.
Ciertamente el artículo 29 constitucional establece que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, sin embargo se observa que si bien es cierto que el hecho fue presuntamente realizado por funcionarios policiales, se aprecia que el delito acusado por el Ministerio Público se trata de lesiones leves, y mal podría constituir una violación grave a los derechos humanos.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 6° del artículo 108 concatenado con el articulo 110 del Código Penal. Y así se declara.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos: QUINTANA CEDEÑO HENRY JOSÉ, quien dijo ser venezolana, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 14-11-1975, de 30 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.263.674; URQUIA DIAZ DOUGLAS EUCLIDES, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19-06-1971, de 34 años de edad, de ocupación agente policial, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.867.760, hijo de Bartolo Urquia y Melania Díaz; RODRÍGUEZ MARTINEZ RAMON ANTONIO, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.861.693, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 6° del artículo 108 concatenado con el articulo 110 del Código Penal. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de acuerdo a lo solicitado por la defensa. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA