REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000090
ASUNTO : YJ01-P-2002-000090
RESOLUCION No. 16.-
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: NELSON GUZMAN, titular de la cédula de identidad N°. V-11.211.700
ACUSADO: ODDIONY VICENTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-05.335.072.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
QUERELLANTES: CRISTOBAL ESPINAL IZQUIERDO, JOSÉ GREGORIO ACOSTA MORENO y EUDOMER MARTÍNEZ ROSA
DELITO: Lesiones Personales Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Público, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: ODIONY VICENTE MARCANO, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, casa sin numero, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.335.072, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Guzmán, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, 48 numeral 4, 319 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El hecho que hoy nos ocupa se inicio en fecha 11 de julio del año 2002, en virtud del accidente de transito con lesionados ocurrido en la carretera el Cierre a la altura de Defensa Civil, producto de una colisiòn entre dos vehiculos con estrellamiento con objeto fijo y lesionado, siendo trasladado los mismos al hospital Luis Razetti de esta ciudad, donde ingresaron los ciudadanos Nelson Guzman y John Jose Gonzalez Sotillo, y según informo medico legal, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, dejo constancia que el primero de los mencionados resultò lesionado estableciendo el carácter de las mismas graves, con un tiempo de curacion de 90 dìas e igual numero de reposo, dado que le fue amputado el miembro superior izquierdo. Y el resto de los lesionados con carácter leves. Asimismo en autos se dejó constancia que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol.
En fecha 03 de enero de 2003, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano: ODIONY VICENTE MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON GUZMAN.
De igual forma en fecha 16 de Enero de 2003, la victima NELSON GUZMAN, asistidos por sus abogados de confianza, presenta Acusación particular propia, en contra del referido acusado, por el referido delito.
Por auto dictado en fecha 17 de Enero de 2003, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que a partir de esa fecha se tiene a la victima NELSON GUZMAN, como parte querellante en el presente asunto.
En fecha 11 de marzo de 2003, se realizó ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, donde se admitieron totalmente las referidas acusaciones y se ordenó la apertura a juicio oral y público remitiendo la causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 14 de marzo de 2006, es cuando se remite la causa a este Juzgado de juicio, donde en fecha 22 de marzo de 2006, se le da entrada y se fija el sorteo conforme a lo establecido en el artículo 163 del código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de abril de 2006 fue diferido por no presentarse las partes al acto de sorteo quedando el mismo fijado para el día 14 de junio de 2006, donde fue realizado el acto en presencia de las partes y se fijo para el día 02 de Agosto de 2006, el acto de Constitución del Tribunal Mixto.
Ahora bien, en fecha 04 de Octubre de 2006, se dicta decisión mediante la cual se subsana los actos de selección y constitución de tribunal mixto, dado que el asunto debió ser juzgado mediante tribunal unipersonal. En consecuencia se fija el juicio oral y publico para el día 31 de Octubre de 2006.
Quedando paralizada la causa, hasta la rotación de jueces dictando auto de abocamiento en fecha 15 de Febrero de 2007 y se fija nuevamente el juicio oral y publico para el día 30 de abril de 2007, el cual es diferido por ausencia de la victima, estando presente el acusado ODIONY VICENTE MARCANO.
Se fijó nuevamente para el 27 de Agosto de 2007, el cual fue diferido en virtud al receso judicial.
En fecha 16 de octubre de 2007, se levantó acta dejando constancia del diferimiento anterior y se fijó nuevamente el juicio oral y publico para el día 11 de marzo de 2008.
Ahora bien, el defensor público ha expresado que la acción penal esta evidentemente prescrita, al respectos se observa que ciertamente el artículo 110 del Código Penal, establece que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Asimismo que interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. De igual forma establece que la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Así las cosas observamos que la pena aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NELSON GUZMAN, es de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
Ahora bien, el articulo 108 ejusdem en su ordinal 5 establece que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
Tomando en cuenta no solo la fecha de presentación de la acusación o de la querella por parte de la victima, sino el acto procesal que le sigue como lo es la fecha en que se realizó la audiencia preliminar, es decir el 11 de marzo de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido 04 años, 10 meses y 20 días, tiempo este en exceso al tiempo exigido por el legislador para que opere la acción penal, esto es un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, vale decir 03 años de prescripción mas la mitad del mismo es 01 año y 06 meses, son en total 4 y 6 meses exigidos para la prescripción en este tipo de delitos y han transcurrido 04 años, 10 meses y 20 días.
Si bien es cierto que la victima presentó escrito en fecha 31 de Octubre de 2006, donde alertaba al tribunal sobre la eventual prescripción de la causa, no es menos cierto que la misma no compareció en algunos actos fijados por el Tribunal, tal es el juicio oral y publico diferido el día 30 de abril de 2007, por ausencia de la victima y sus representantes, estando presente el acusado ODIONY VICENTE MARCANO.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 6° del artículo 108 concatenado con el articulo 110 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: ODIONY VICENTE MARCANO, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, casa sin numero, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.335.072, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 6° del artículo 108 concatenado con el articulo 110 del Código Penal. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de acuerdo a lo solicitado por la defensa. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS MEDINA
|