REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de las penadas NAIROBIS CAROLINA BERIA y NOELY MALALU GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 14.488.555 y 15.335.552 respectivamente, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Las penadas de autos NAIROBIS CAROLINA BERIA y NOELY MALALU GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 14.488.555 y 15.335.552 respectivamente, fueron condenadas por sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de Un (01) AÑO, SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COOPERADORAS EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y las penadas se encuentran a las ordenes de este Tribunal de Ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar los referidos penados, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, las penadas puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le pudiera proceder tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión el facultado para otorgarlo.

Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este Juzgador que las penadas NAIROBIS CAROLINA BERIA y NOELY MALALU GONZALEZ, fueron condenadas por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años; de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que las referidas ciudadanas no registran antecedentes penales, vale decir no es reincidente, tal y como consta en el certificado expedido por el Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, que corre inserto al folio 18 y 24 de la pieza 4 del presente asunto.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para las penadas NAIROBIS CAROLINA BERIA y NOELY MALALU GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 14.488.555 y 15.335.552 respectivamente, al concurrir en el presente caso todas las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le fija un régimen de prueba de un año, debiendo el penado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, únicamente para asistir ante el delegado de prueba en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar constancia de trabajo a este Tribunal cada tres meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique
5.- Presentar a este Tribunal a la brevedad posible la oferta de trabajo, e indicar al Tribunal su sitio de trabajo.
6.- Presentarse cada treinta días ante la delegado de prueba.
7.- No acercarse a la victima ni por su trabajo, ni a su residencia ni a su sitio de estudio.

Se fija a las penadas la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en Maturín, a los fines de que le sea supervisado por su delegada de prueba

En atención a estas consideraciones y por cuanto las penadas de autos NAIROBIS CAROLINA BERIA y NOELY MALALU GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 14.488.555 y 15.335.552 respectivamente, reúnen los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte de las penadas de las condiciones que quedaron arriba escritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a las penadas NAIROBIS CAROLINA BERIA y NOELY MALALU GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 14.488.555 y 15.335.552 respectivamente, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se le fija las penadas NAIROBIS CAROLINA BERIA y NOELY MALALU GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 14.488.555 y 15.335.552 respectivamente, un régimen de prueba de un año, el cual finalizara en fecha 15 de enero de 2009, quedando el mismo bajo la vigilancia y supervisión no institucional, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas.

3.- Finalmente se acuerda citar a las penadas a fin de imponerlas de la presente decisión y de que se comprometan en cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal y el delegado de prueba restando únicamente la presentación, por parte de las penadas, de la oferta de empleo actual.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. TERESA RODRIGUEZ