REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, del penado de autos JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.808.579, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.808.579, fue condenado en el juicio oral y público, por sentencia dictada en fecha 22 de noviembre del año 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (Subrayado y negrilla del Tribunal).

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento por parte del penado de autos, al menos la tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.808.579, alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Maturín, Estado Monagas (Folios 125 al 127 de la pieza 5). Igualmente, consta en autos que el referido ciudadano no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole (Folio 42 de la pieza 5); no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; siendo así las cosas, observa este Juzgador que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento carcelario al penado de autos JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.808.579.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.808.579.

En tal sentido, queda obligado el referido penado a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de régimen abierto, en el horario comprendido de

lunes a viernes de 08:00 a.m a 05:00 p.m y los días sábado de 08:00 a.m. a 12:00 del medio día, con una hora para el almuerzo y el descanso del penado,

en la “en la “Empresa Construcción de Viviendas la Pradera.” a la orden en lo que respecta a la relación laboral del Ing. Nelson Navarro, ,inscrito en el C.I.V N° 155.969, ubicada en el sector Tipuro I, vía plantación, entrada frente al colegio Humbolt, perteneciente a la empresa ARVE, C.A.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, al penado de autos JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.808.579, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda oficiar al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, ubicado en la Urbanización La Florida, del Alto de Los Godos, Calle N° 8, N° 10, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, teléfonos 0291-6517424 y 6525305, a los fines de que se reciba en dicha Institución, al penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.808.579.

3.- Se acuerda participar del contenido de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas y al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA,

ABG. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ