REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Juzgador de Ejecución, conocer y decidir oficiosamente, sobre la procedencia o no sobre el otorgamiento de la medida alternativa de trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo, del penado de autos ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.214.814, este Sentenciador previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado de autos ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.214.814, fue condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, en sentencia dictada en fecha 03 de msrzo de 2006.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar la referida penada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal previo a decidir sobre la procedencia o no, de la autorización de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, debe revisar las exigencias de la norma procesal, contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se tiene lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Este Tribunal, al revisar detenidamente las exigencias de la norma procesal arriba copiada, observa que el penado ha cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, no tiene antecedentes penales, tiene un empleo asegurado, tal y como lo expresa el Director del Penal en su comunicación, no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en la cárcel, no le ha sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena; no obstante, observa este Juzgador que dicho penado, no reúne la exigencia señalada en el artículo 500 numeral 3°, es decir, no cuenta con un pronostico favorable de comportamiento futuro, según consta a los folios 32 al 35 inclusive de la pieza 2 de la causa.

Por estas consideraciones y al no concurrir todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución niega la autorización de trabajo fuera del establecimiento carcelario, para el penado de autos ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.214.814, pudiendo dicho penado solicitar en otra oportunidad la correspondiente medida alternativa de cumplimiento de pena, una vez obtenga un pronostico favorable en la evaluación psicosocial realizada.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA el beneficio de destacamento de trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para el penado de autos ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.214.814, al no reunir de manera concurrente los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar del contenido de la presente decisión al Penado de autos, al Defensor y al Representante del Ministerio Público.

Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. TERESA RODRIGUEZ