REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado OSWALDO JOSE URICARE BARRERA, titular de la cedula de identidad N° 16.215.831, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos OSWALDO JOSE URICARE BARRERA, titular de la cedula de identidad N° 16.215.831, fue condenado por sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal. Posteriormente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por este Juzgador, a favor del penado de autos OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, arriba identificado, rebajándole la pena de seis años de prisión a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos arriba señalados y de conformidad con las previsiones de los artículos 470, en relación con la parte in fine del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal


SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a las ordenes de este Tribunal de Ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar los referidos penados, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le pudiera proceder tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión el facultado para otorgarlo. En este caso específico, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal luego de interpuesto recurso de revisión de sentencia a favor del referido penado declara con lugar y acuerda rebajar la pena de seis (06) años de prisión impuesta mediante sentencia recurrida a cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

Del análisis de los elementos existentes en autos, observa esta Juzgadora que el penado OSWALDO JOSE URICARE BARRERA, titular de la cedula de identidad N° 16.215.831, fue condenado mediante debate en juicio oral y publico, con una pena de prisión, que si bien es cierto, excedió de los cinco años, una vez interpuesto el recurso de revisión de sentencia, la misma fue rebajada a cuatro años y seis meses de prisión; según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, en este orden de ideas, se observa que el referido ciudadano no registran antecedentes penales, vale decir no es reincidente, tal y como consta en el certificado expedido por el Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, que corre inserto al folio 42 de la pieza III del presente asunto.
Así mismo, observa esta Juzgadora, que el legislador estableció en el encabezamiento del artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, para que el Juez de Ejecución acuerde la suspensión condicional en la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, el cual arrojó resultados desfavorables para el otorgamiento del referido beneficio, lo cual se traduce en que el penado no esta dispuesto a readaptarse al entorno social de la vida extramuros y considerando el hecho de la fuga materializada en el Reten de Guasina de esta ciudad de Tucupita, muestra a todas luces a esta Juzgadora una conducta reticente y contumaz en la adopción de reglas, normas y valores impuestos para la vida en sociedad.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado OSWALDO JOSE URICARE BARRERA, titular de la cedula de identidad N° 16.215.831, al no concurrir en el presente caso, todas las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Niega el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado OSWALDO JOSE URICARE BARRERA, titular de la cedula de identidad N° 16.215.831, al no reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Finalmente se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que practique informe psicosocial al penado de autos, quien puede próximamente optar a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, específicamente Libertad Condicional, remitiendo copia certificada del último computo de fecha 22 de octubre de 2007.

3.- Oficiar al Director del Internado Judicial de Monagas “La Pica”, remitiendo anexo, boleta de notificación al penado de autos.
4.- Notificar a la Defensa y al Ministerio Público de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. TERESA RODRIGUEZ