REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000004
ASUNTO : YP01-D-2006-000004
RESOLUCION No. : 2C-0004-2008

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto que en virtud de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Mayo de 2007 y por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2006, sentencia ésta en la cual se repuso la Causa a la fase intermedia, a los fines de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, donde se le garantice al adolescente acusado el conocimiento previo de la decisión judicial relacionada con la acusación Fiscal, antes de que se le expliquen las fórmulas de solución anticipada del proceso en su contra y se le explique y se le interrogue sobre si entiendo el Delito que se le imputa y lo que significa la Admisión de los hechos, de manera de que no queden dudas de su verdadera voluntad. Este Tribunal procedió a realizar Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Ermilo J Dellan C, en fecha 7 de marzo del 2006 en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida recibiera el nombre de LIZANDRO JAVIER CARRION SIERRA y por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código Penal en perjuicio de JOSE RAFAEL LOPEZ, se acordó así celebrar la audiencia preliminar en fecha 10 de Enero de 2006.

DE LOS HECHOS

En fecha 4 febrero de 2006, siendo las Dos de la mañana (2:00 am) Funcionarios de guardia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron información del Ciudadano Carrión Sierra Leonardo José, que sujetos desconocidos portando armas de fuego le habían dado muerte a su hermano de nombre LIZANDRO JAVIER CARRION SIERRA en el sector la manga de esta localidad, tres sujetos del barrio El Guamo, apodados ASDRUBAL, NENE DEL GUAMO Y CHITO, que estos tres sujetos iban corriendo, dice la gente con pistolas en la mano, dándose a la fuga.

CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre las actuaciones practicadas, el Ministerio Público, solicita orden de aprehensión y en fecha 22 de Febrero el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia, decreta dicha orden, celebrándose posteriormente la audiencia de presentación en fecha 3 de marzo de 2006 solicitada por el Fiscal para escuchar al adolescente, por imputársele el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código penal venezolano en perjuicio de quien en vida recibiera el nombre de LIZANDRO JAVIER CARRION SIERRA y por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código Penal en perjuicio de JOSE RAFAEL LOPEZ, en la cual se le acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 628 parágrafo 2do ejusdem, acordándose su detención en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta Ciudad de Tucupita. Así el Ministerio Público ordenó la apertura de la Investigación penal y encontrándose en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia Judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en fecha 7 de marzo del 2006 a quién con una calificación distinta, acusó de ser responsable de la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1ro. en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIZANDRO JAVIER CARRION SIERRA (occiso) y por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código Penal en perjuicio de JOSE RAFAEL LOPEZ, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento a considerar que la conducta desplegada por el referido Adolescente se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Jhony Mohamed, ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado. Asimismo solicitó una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le impusiera la sanción de Privación de libertad contemplada en el artículo 628 literales a, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó Igualmente que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento del Mismo. Solicitó además que en caso que el adolescente admitiera los hechos, se aperturára el procedimiento por admisión de hecho y se le impusiera la sanción de Privativa de Libertad, de inmediato, prevista en el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte en la misma audiencia la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública manifestó que,

“A los fines de dar cumplimiento al Principio de Economía Procesal y con fundamento en el artículo 64, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Control hacer respetar las medidas procesales, realizar la audiencia preliminar como es el caso y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en aras de asumir la responsabilidad que pudiera tener el adolescente y como punto previo innovador a los fines que el joven admita los hechos conforme el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 373 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el principio de la retroactividad la defensa solicita a este Tribunal se desestime el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, acusa como delito principal el de Cooperador en el delito de Homicidio calificado por motivo fútiles e innobles, da una idea clara que existe un autor principal del hecho imputado. Solicito se admita parcialmente la acusación respecto al delito de Cooperador en Homicidio dado que se encuentran los elementos que lo configuran, solicitud que hago previo de la declaración del adolescente, conforme el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; decretando en tal caso el sobreseimiento respecto al delito de lesiones conforme el artículo 330 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° ejusdem, en virtud que concurre dicha causal por cuanto no puede atribuírsele dicho delito a mi defendido. Es todo.”



Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien se le impuso del precepto constitucional (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las Formulas de Solución Anticipadas previstas en los artículos 564 al 566 y 569; así como el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al adolescente imputado, quien expuso: “Admito mi responsabilidad en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y comprendo la gravedad de este delito cometido. Pido se me imponga la sanción correspondiente. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Oída la exposición de la defensa, representada por la. Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento respecto al delito de Lesiones conforme el artículo 330 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 1ero ejusdem, por cuanto no puede atribuírsele dicho delito al Adolescente, Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1ro. en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIZANDRO JAVIER CARRION SIERRA Y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código Penal, constatando que el Cuerpo instructor no práctico las diligencias necesarias para esclarecer el hecho, ni diligencias alguna que puedan arrojar elementos de prueba del hecho ocurrido en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, por lo que no se logró demostrar quien fue el autor del mismo y en cuya audiencia Preliminar, el adolescente IMPUTADO admitió su responsabilidad y declaro sin coacción de ningún tipo, haber COOPERADO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Así este Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de la sección adolescente, considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento invocada por la Ciudadana Defensora Pública Abg. Leda Mejias de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no existen elementos de Prueba para considerar que el Acusado en la presente causa, Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (identificado en autos), pudiera ser el autor del Delito de Lesiones Menos Graves en perjuicio de JOSE RAFAEL LOPEZ y Así se decide.
PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada y por cuanto se desprende de Sentencia emanada de sala de Casación Penal:
“que la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001
Así al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida recibiera el nombre de LIZANDRO JAVIER CARRION SIERRA este Juzgado en la audiencia Preliminar admitió parcialmente la acusación pues solo en lo referente a los hechos y a las pruebas aportadas por ser estas legales, necesarias y pertinentes con respecto a este delito.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, es Cooperador en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. No obstante, tomando en consideración que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad y el articulo 628 en su parágrafo segundo establece que la privación de libertad sólo podrá acordarse cuando el adolescente cometiere alguno de los delitos siguiente: Homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas….” En su último aparte establece a los efectos de estas hipótesis señaladas en las letras a) y b) no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal,” pues bien se desprende de los hechos y de la revisión de las actas procesales, que la calificación dada por la fiscal del Ministerio Público, que constituye una participación accesoria que no encuadra en los tipos que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, exige para dictar una Sanción de Privación de libertad, pues constituye una forma inacabada como es la de Cooperador, este Tribunal debe reconocer Abiertamente la condición del adolescente como ser humano en Proceso de formación, que como bien lo explica la doctrina y criterio que esta juzgadora comparte:
“que se debe hacer de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y Sensaciones de las que carece la persona Haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y Previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las Necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Este modelo de sanción está concebido bajo importantes criterios de flexibilidad, pues tal y como se acotó en el ítem anterior, no prevalece en él la idea del castigo en general, sino la reprensión para proveer al sujeto de aquel nivel de formación que le permita convivir en sociedad sin necesidad de enfrentar situaciones conflictivas que reafirman el nivel antisocial de su conducta. De todo lo anterior se desprende que el sistema de sanciones que se contempla en esta ley, tal y como está concebido en términos teóricos, es un sistema absolutamente coherente con la doctrina de la protección integral en cada uno de los principios que la fundamentan. Esto hace que se mantenga presente la naturaleza no sólo están fundamentadas en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, dando cada vez mayor espacio a la reflexividad. Una persona que se caracterice por las manifestaciones antes mencionadas, es una persona que requiere de atenciones y cuidados especiales, que deberán extremarse si se trata de adjudicarle responsabilidades y más concretamente sanciones de carácter penal. Bajo esta filosofía de pensamiento fue concebida esta ley. En lo que se refiere al sistema de penas el legislador ha planteado varias opciones con la finalidad de lograr el mayor nivel de ajuste entre el sujeto y la posibilidad de que la pena constituya para él un beneficio, en el entendido de que «la estructura del carácter no puede afirmarse fuera del tiempo». En tal sentido, este sistema de penas es una forma de acercar a la persona a una experiencia útil que implique un provecho en el proceso de crecimiento y ajuste propios de las etapas de desarrollo que enfrenta el adolescente. De manera que dentro de esta concepción la idea del castigo se supedita a las necesidades primordiales de la persona y se convierte en un momento propio para educar. Todo lo cual depende de la escogencia que haga el juez de la medida que estime pertinente, una vez evaluados en detalle tanto la situación como el sujeto a fin de lograr el mayor nivel de pertinencia entre la sanción y el adolescente.


De lo que podemos observar que se le ha Adjudicado al Juez, discrecionalidad en la escogencia de la medida que aplicará a cada Caso concreto, discrecionalidad que es total y absoluta. Recordemos que la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio del adolescente. Observamos que según el texto del artículo 621 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la finalidad de cada una de las medidas es primordialmente educativa y podrá complementarse con intervención de la familia y de expertos especialistas en un área determinada. Esta norma impide una aplicación indiscriminada de esta medida. Según esta afirmación la regla general es la imposición de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 620 y la excepción es la privación de libertad, lo cual es demostrativo de que el legislador tiene conciencia de los verdaderos efectos que produce la pena privativa de libertad.
Por todas y cada una de la razones antes expuestas, este Juzgado pasa a decidir conforme al Procedimiento de Admisión de los hechos, y le acuerda al adolescente por la comisión del delito COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida recibiera el nombre de LIZANDRO JAVIER CARRION SIERRA, la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” establecida en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE DOS (2) AÑO, la cual deberá ser cumplida en el Parque Tucupita II, y se acordó Suspender la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida recibiera el nombre de LIZANDRO JAVIER CARRION SIERRA, y lo sanciona a cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 Literal “D” y 626 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente para ser cumplida por el lapso de DOS (02) años, en el Parque Tucupita II, Se le impone Reglas de Conducta al Imputado Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe cumplir de manera simultanea, y por el tiempo que dure la medida como la de no portar armas de fuego o blancas y de ningún tipo, igual se le obliga a permanecer alejado de los familiares de la víctima. Igualmente se acuerda el SOBRESEIMIENTO en lo referente a la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, seguido en contra del adolescente de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro. Una Vez Cumplido el lapso legal establecido y una vez haya quedado definitivamente firme la Sentencia, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, para el sistema de responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a que corresponda a los fines de que se encargue de controlar el cumplimiento de este medida impuesta al adolescente antes referido, tal como lo establece el articulo 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Agréguese copia Certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal. Notifíquese a los familiares de la víctima de esta decisión.
La Jueza (T) de Control Dos.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Teresa Rodríguez.