REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000038
ASUNTO : YP01-D-2007-000038
Resolución : 2-C-0005-2008.

AUTO DEJANDO SIN EFECTO ACTUACIONES DEL TRIBUNAL Y DEJANDO FIRME DECISIÓN.

Visto el Escrito presentado por la Defensora Publica Penal Abg. Leda Mejias Núñez, Mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa, conforme a lo establecido en los Artículos 33 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 573 Literal “B” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente Y Asimismo solicita se Desestime La Acusación Presentada por la Representación del Ministerio Publico; Este Tribunal Segundo de Control, Revisada como ha sido la Presente causa, se Observa que en fecha Nueve de Mayo de 2007 y cursante al folio del Doce al 15 de la Presente causa, consta acta de Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Decretó La Nulidad Absoluta de las Actuaciones y la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando las partes en el Presente Asunto Notificados de la Decisión Tomada por el Tribunal. Igualmente observa este Tribunal que a los folios del 18 al 23 de la Presente causa cursa Resolución en la cual entre otras cosas se puede leer lo siguiente:” La Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en decisión N° 582 de fecha 10/07/2001 indicó: “…las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa…” (negrillas nuestras)
La misma Sala en decisión número 3 de fecha 11/01/200 indicó: “…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…”(negrillas nuestras); así mismo también estableció dicha decisión lo siguiente: “… En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” (negrillas nuestras).
El Código Orgánico Procesal Penal), en su artículo 191 establece los actos que deben considerarse nulidades absolutas en el proceso, en el caso que nos ocupa, se infringe una de las garantías referentes a la intervención del imputado durante el proceso, que una vez verificado el asunto consignado en este tribunal, únicamente consta un acta policial, sin ningún otro tipo de actuación, entre las que están ausentes son las referidas al derecho a la información y los inherentes al imputado durante los actos de todo procedimiento, desde su inicio, requisitos que no pueden ser saneados, por cuanto constituyen una violación a derechos y garantías de orden constitucional y legal, denunciables en todo grado y estado del proceso, en este caso denunciado por la Defensa Pública.
Vista la solicitud realizada por la representante fiscal, considera este Juzgador procedente solicitar se aperture averiguación a los funcionarios del CICPC, por no consignar las actuaciones al despacho fiscal, para ello se remita copia certificada del acta de audiencia de presentación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Todas estas consideraciones son realizadas en aplicación del principio general de la materia especial que es el interés superior del adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifica la ausencia en el mismo de requisitos formales e inobservancia en el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49 ordinal primero y 44 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 541 y 654 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES y se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Remítanse copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se apertura averiguación. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión…”. De la misma manera observa este Tribunal que en fecha 8 de Noviembre de 2007 la Fiscal Quinto del Ministerio Publico introdujo Acusación en la Presente causa en contra del Adolescente Carlos Alberto Mota Beria (identificado en autos), por los Mismos Hechos y por el mismo delito, por el cual se Decreto en la Presente causa NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES y se acuerda la LIBERTAD PLENA, al Adolescente de autos y Revisada la Causa se observa que había transcurrido y el lapso legal establecido para que las partes opusieran los recursos de Ley Sin Haberlo hecho estas, por lo que se Considera cosa Juzgada. Ahora bien el Tribunal debió haberse Pronunciado una vez recibida la Acusación así como también debió haber Decretado Firme la Decisión Transcurrido el lapso legal para hacerlo; Por lo que revisada la causa y constatado que ha transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan sus recursos de Ley sin haberlo hecho estas y encontrándose debidamente notificados de la Decisión desde el momento en que la misma fue tomada; ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: Primero: Dejar sin Efecto el auto de Fecha 9 de Noviembre de 2007, mediante el cual este Tribunal, pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para examinarlas y todos los actos subsiguientes que tengan que ver con la Acusación Presentada y la fijación de la Audiencia Preliminar en la Presente causa; Todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Revisada la causa y constatado que ha transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan sus recursos de Ley sin haberlo hecho estas y encontrándose debidamente notificados de la Decisión desde el momento en que la misma fue tomada, se Decreta Definitivamente Firme la decisión tomada por este Tribunal en la Presente causa, en fecha Nueve de Mayo de 2007 y en la Resolución Signada con el N° 2C-0065-07, de fecha de Fecha Diez de Mayo de 2007 y Cursante a los Folios del 18 al 23 de la Presente causa mediante el cual se Decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES y la LIBERTAD PLENA, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de Informarle que presentó Acusación en una causa en la cual se Decreto, la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES y la LIBERTAD PLENA, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha Nueve de Mayo de 2007, en la Presente causa. Notifíquese a las partes de la Presente decisión y una vez consignadas las notificaciones enviar la causa al archivo Judicial. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo a los fines de solicitarle la consignación de las notificaciones a la brevedad posible, a los fines de Cumplir con el Debido Proceso y el Principio de Preclusión de los lapsos Procesales, lo cual no es posible sin las consignaciones mencionadas. Cúmplase.
La Jueza (T) de Control Dos.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Anderson Gómez.