REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000044
ASUNTO : YP01-D-2007-000044
RESOLUCION No. : 2C-0008-2008

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Milagros Carolina navas Pineda, en fecha 26 de Julio de 2007 y ratificada en la presente fecha Por el Fiscal Quinto Comisionado, Abg. Jhonny Mohamed, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES, se acordó así celebrar la audiencia preliminar.
DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Mayo de 2007, siendo las Diez Treinta Horas de la noche, Funcionarios de guardia adscritos a POLIDELTA, encontrándose realizando labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio de parte del Jefe de Servicios Inspector Polidelta Oscar Sánchez, que en la vía de Paloma en la Invasión, frente al Mercal, ya que en la comandancia había hecho presencia la ciudadana Marquez Noris Mercedes, Titular de la Cedula de Identidad N° 6 364 763, la misma manifestó que había sido golpeada bruscamente con un tubo, por un adolescente de nombre Roger Alberto, el cual se encontraba escondido en su residencia, tipo Barraca de Color Azul, seguidamente nos trasladamos hasta la residencia mencionada y al llegar al sitio unos ciudadano señalaron al mismo, luego procedimos a darle la voz de alto y le informamos que debía acompañarnos a la comandancia por cuanto había una denuncia en su contra y nos entregó el tubo (Viga de Hierro de aproximadamente Uno, Sesenta centímetros, con restos de Cemento seco por los costados) y de la misma manera nos informó que con ese tubo le había propinado los golpes a la ciudadana Marquez Noris Mercedes, fue trasladado hasta la comandancia de Policía en donde se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Se celebro la audiencia de presentación en fecha 19 de Mayo de 2007, solicitada por el Fiscal para escuchar al adolescente, por imputársele el delito de el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES, en la cual se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con presentaciones cada 15 días. Así el Ministerio Público continuó la Investigación penal y encontrándose en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia Judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en fecha 26 de Julio de 2007 a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento a considerar que la conducta desplegada por el referido Adolescente se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Jhony Mohamed, Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación de fecha 16-07-2007 cursante a los folios 53 al folio 57, ambos inclusive, del presente Asunto y solicito que el mismo sea admitido en todas y en cada una de sus partes, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público considera responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES. Asimismo solicito que se admitan las pruebas ofrecidas, por ser legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se mantenga la medida que recae sobre el referido adolescente. Solicito el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente. Solicito en caso de que el adolescente admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo pautado en los artículos 566 y 567 Ejusdem, se le suspenda el proceso a prueba por un lapso de seis (06) meses y le sean impuestas las condiciones de residir en el lugar señalado como domicilio residencia e informar a este Juzgado de cualquier cambio de domicilio; obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada; finalizar la escolaridad básica o cualquier curso de capacitación de lo cual deberá consignar constancia por ante este Tribunal; prohibición de consumir sustancias tóxicas y de acercarse a la víctima Márquez Norquis Mercedes. Solicitó además que en caso que el adolescente admitiera los hechos, se aperturára el procedimiento por admisión de hecho y se le impusiera la sanción prevista. Solicito copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.” Acto seguido la ciudadana jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera: “IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó al imputado a los fines de determinar si el mismo comprendía los delitos por los cuales el Ministerio Público, presentó formal acusación en su contra. A continuación el adolescente imputado expuso: “Comprendo y entiendo los hechos por los cuales el Fiscal me acusa en esta Audiencia y le otorgo el derecho de palabra a mi defensora Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ. Es todo.” Acto seguido la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ expuso: “A los fines de dar cumplimiento al Principio de Economía Procesal y con fundamento en el artículo 64, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Control hacer respetar las medidas procesales, realizar la audiencia preliminar como es el caso y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en aras de asumir la responsabilidad que pudiera tener el adolescente y como punto previo innovador a los fines que el joven admita los hechos conforme el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 373 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal de Control Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las Formulas de Solución Anticipadas previstas en los artículos 564 al 566 y 569; así como el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al adolescente imputado, quien expuso: “Admito mi responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y comprendo la imputación fiscal y pido se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: “Oída la declaración del Adolescente, quien admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo un hecho cierto conforme el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el adolescente responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la defensa se adhiere a dicha admisión conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sean atendidas todas las circunstancias a favor de mi representado como lo establece el 376 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del 537 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción la cual solicito en este mismo acto, sea la establecida en el artículo 620 literales “c” y “d” en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Servicios a la Comunidad que ha bien tenga imponer el Juez de Ejecución a quien corresponda vigilar el cumplimiento de las sanciones y la sanción de Libertad Asistida. Solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: “Una vez vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y oídas las peticiones en esta audiencia y escuchado al adolescente imputado se pasa a resolver sobre las mismas de conformidad con el artículo 528 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Tomando en consideración igualmente los principios generales del derecho, que la persona imputada y en este caso el imputado adolescente en cuestión, quien admitió su responsabilidad en los hechos imputados, Este Juzgado 2° en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Edo Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 5° del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES; así como todas las pruebas presentadas por ser útiles, legales y pertinentes. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció su responsabilidad en el delito cometido y manifestó comprender la gravedad del hecho, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES, de conformidad con el artículo 620 literales “c” y “d” en concordancia con los artículo 624; 625 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir las Sanciones de Servicios a la Comunidad, la cual deberá cumplir en la institución que a bien tenga el Juez de Ejecución al cual corresponda vigilar la sanción y la Sanción de Reglas de Conducta, consistiendo esta última en residir en el lugar señalado como domicilio residencia e informar a este Juzgado de cualquier cambio de domicilio; obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada; finalizar la escolaridad básica o cualquier curso de capacitación de lo cual deberá consignar constancia por ante este Tribunal; prohibición de consumir sustancias tóxicas y de acercarse a la víctima Márquez Norquis Mercedes, por el lapso de 06 meses, no pudiendo portar armas de fuego, ni de ningún tipo durante el lapso de la sanción impuesta. Se le prohíbe estar cerca de la víctima mientras este cumpliendo con la sanción. TERCERO: Una vez publicada la sentencia por admisión de los hechos y vencido el lapso de Ley para ejercer el respectivo Recurso de Apelación, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que de cumpliendo a esta decisión y constate que el adolescente esté cumpliendo con la medida impuesta, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a tales efectos se deberá oficiar a la Unidad de Alguacilazgo y una vez notificada esta, se deberán consignar las resultas de estas A LA BREVEDAD POSIBLE, en virtud de dar cumplimiento al Debido Proceso y al Principio de preclusión de los lapsos Procesales, lo cual no es posible sin la consignación de tal notificación; advirtiéndosele que de no hacerlo se realizaran las sanciones pertinentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición de lasa partes y la admisión de los hechos por parte del Adolescente Acusado, este Tribunal observa: Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES y en audiencia Preliminar, el adolescente IMPUTADO admitió su responsabilidad y declaro sin coacción de ningún tipo, haber realizado el hecho: Así este Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de la sección adolescente, considera procedente en derecho Sancionar al adolescente, tal como lo solicitó, tanto el Fiscal del Ministerio Publico, como la Defensora Pública Abg. Leda Mejias. Ahora bien:
Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…) En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción, y en caso de proceder la privación de la libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, tal como lo consagra el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitidos como fueron los hechos, en el Presente asunto, por el Joven Adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES y en virtud de que no hay hechos controvertidos que debatir, por lo que el objeto del proceso será el mismo de la sentencia, que consta en el escrito acusatorio y que acoge esta juzgadora, el cual se considera acreditado con la libre manifestación de voluntad del adolescente acusado, configurándose de esa manera la congruencia entre condena y acusación, tal como lo requiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; norma que, por otra parte sólo limita la actuación del juez en lo referente al hecho punible presentado por la Vindicta Pública en su acusación o en la ampliación, cuando establece: (…), pero en cuanto a la calificación jurídica, si conserva un poder discrecional, en efecto la precitada norma señala (…) (…). Asimismo según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 26-02-2006, la cual establece la Naturaleza Jurídica de la institución de la Admisión de los Hechos: …En el caso que nos ocupa, el tribunal acoge la calificación jurídica, solo en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de manera verbal en esta audiencia, hecho admitido por los adolescentes acusados, como autores y responsables del mismo.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, es el autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, No obstante, tomando en consideración que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, este Tribunal debe reconocer Abiertamente la condición del adolescente como ser humano en Proceso de formación, que como bien lo explica la doctrina y criterio que esta juzgadora comparte:
“que se debe hacer de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y Sensaciones de las que carece la persona Haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y Previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las Necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Este modelo de sanción está concebido bajo importantes criterios de flexibilidad, pues tal y como se acotó en el ítem anterior, no prevalece en él la idea del castigo en general, sino la reprensión para proveer al sujeto de aquel nivel de formación que le permita convivir en sociedad sin necesidad de enfrentar situaciones conflictivas que reafirman el nivel antisocial de su conducta. De todo lo anterior se desprende que el sistema de sanciones que se contempla en esta ley, tal y como está concebido en términos teóricos, es un sistema absolutamente coherente con la doctrina de la protección integral en cada uno de los principios que la fundamentan. Esto hace que se mantenga presente la naturaleza no sólo están fundamentadas en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, dando cada vez mayor espacio a la reflexividad. Una persona que se caracterice por las manifestaciones antes mencionadas, es una persona que requiere de atenciones y cuidados especiales, que deberán extremarse si se trata de adjudicarle responsabilidades y más concretamente sanciones de carácter penal. Bajo esta filosofía de pensamiento fue concebida esta ley. En lo que se refiere al sistema de penas el legislador ha planteado varias opciones con la finalidad de lograr el mayor nivel de ajuste entre el sujeto y la posibilidad de que la pena constituya para él un beneficio, en el entendido de que «la estructura del carácter no puede afirmarse fuera del tiempo». En tal sentido, este sistema de penas es una forma de acercar a la persona a una experiencia útil que implique un provecho en el proceso de crecimiento y ajuste propios de las etapas de desarrollo que enfrenta el adolescente. De manera que dentro de esta concepción la idea del castigo se supedita a las necesidades primordiales de la persona y se convierte en un momento propio para educar. Todo lo cual depende de la escogencia que haga el juez de la medida que estime pertinente, una vez evaluados en detalle tanto la situación como el sujeto a fin de lograr el mayor nivel de pertinencia entre la sanción y el adolescente.

De lo que podemos observar que se le ha Adjudicado al Juez, discrecionalidad en la escogencia de la medida que aplicará a cada Caso concreto, discrecionalidad que es total y absoluta. Recordemos que la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio del adolescente. Observamos que según el texto del artículo 621 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la finalidad de cada una de las medidas es primordialmente educativa y podrá complementarse con intervención de la familia y de expertos especialistas en un área determinada. Esta norma impide una aplicación indiscriminada de esta medida. Según esta afirmación la regla general es la imposición de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 620 y la excepción es la privación de libertad, lo cual es demostrativo de que el legislador tiene conciencia de los verdaderos efectos que produce la pena privativa de libertad.
Por todas y cada una de la razones antes expuestas, este Juzgado pasa a decidir conforme al Procedimiento de Admisión de los hechos, y le acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES, en atención a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 5° del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES; así como todas las pruebas presentadas por ser útiles, legales y pertinentes. Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció su responsabilidad en el delito cometido y manifestó comprender la gravedad del hecho, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES, de conformidad con el artículo 620 literales “c” y “d” en concordancia con los artículo 624; 625 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir las Sanciones de Servicios a la Comunidad, la cual deberá cumplir en la institución que a bien tenga el Juez de Ejecución al cual corresponda vigilar la sanción y la Sanción de Reglas de Conducta, consistiendo esta última en residir en el lugar señalado como domicilio residencia e informar a este Juzgado de cualquier cambio de domicilio; obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada; finalizar la escolaridad básica o cualquier curso de capacitación de lo cual deberá consignar constancia por ante este Tribunal; prohibición de consumir sustancias tóxicas y de acercarse a la víctima Márquez Norquis Mercedes, por el lapso de 06 meses, no pudiendo portar armas de fuego, ni de ningún tipo durante el lapso de la sanción impuesta. Se le prohíbe estar cerca de la víctima mientras este cumpliendo con la sanción. Una vez publicada la sentencia por admisión de los hechos y vencido el lapso de Ley para ejercer el respectivo Recurso de Apelación, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que de cumpliendo a esta decisión y constate que el adolescente esté cumpliendo con la medida impuesta, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a tales efectos se deberá oficiar a la Unidad de Alguacilazgo y una vez notificada esta, se deberán consignar las resultas de estas A LA BREVEDAD POSIBLE, en virtud de dar cumplimiento al Debido Proceso y al Principio de preclusión de los lapsos Procesales, lo cual no es posible sin la consignación de tal notificación; advirtiéndosele que de no hacerlo se realizaran las sanciones pertinentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 5° del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES; así como todas las pruebas presentadas por ser útiles, legales y pertinentes. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció su responsabilidad en el delito cometido y manifestó comprender la gravedad del hecho, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÁRQUEZ NORQUIS MERCEDES, de conformidad con el artículo 620 literales “c” y “d” en concordancia con los artículo 624; 625 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir las Sanciones de Servicios a la Comunidad, la cual deberá cumplir en la institución que a bien tenga el Juez de Ejecución al cual corresponda vigilar la sanción y la Sanción de Reglas de Conducta, consistiendo esta última en residir en el lugar señalado como domicilio residencia e informar a este Juzgado de cualquier cambio de domicilio; obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada; finalizar la escolaridad básica o cualquier curso de capacitación de lo cual deberá consignar constancia por ante este Tribunal; prohibición de consumir sustancias tóxicas y de acercarse a la víctima Márquez Norquis Mercedes, por el lapso de 06 meses, no pudiendo portar armas de fuego, ni de ningún tipo durante el lapso de la sanción impuesta. Se le prohíbe estar cerca de la víctima mientras este cumpliendo con la sanción. TERCERO: Una vez publicada la sentencia por admisión de los hechos y vencido el lapso de Ley para ejercer el respectivo Recurso de Apelación, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que de cumpliendo a esta decisión y constate que el adolescente esté cumpliendo con la medida impuesta, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a tales efectos se deberá oficiar a la Unidad de Alguacilazgo y una vez notificada esta, se deberán consignar las resultas de estas A LA BREVEDAD POSIBLE, en virtud de dar cumplimiento al Debido Proceso y al Principio de preclusión de los lapsos Procesales, lo cual no es posible sin la consignación de tal notificación; advirtiéndosele que de no hacerlo se realizaran las sanciones pertinentes. Agréguese copia Certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal. Notifíquese a los familiares de la víctima de esta decisión.
La Jueza (T) de Control Dos.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Anderson Gómez.