REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000003
ASUNTO : YP01-D-2007-000003
Resolución N° : 2 -C- 0009-2008.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Jueza:
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario:
Abg. Anderson Gómez.
Acusado:
IDENTIDAD OMITIDA
Victima:
José Domingo Martínez y Victoria del Carmen Cedeño.
Fiscal V del Ministerio Público
Abg. Jhony Mohamed.
Defensor Público
Abg. LEDA MEJIAS NÚÑEZ
Delito:
Robo Agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO

La presente averiguación tuvo su génesis en la denuncia formulada vía radio en la cual se requería que la comisión Policial Integrada por los Funcionarios Agentes Edward Mata, Larry Capriata y Vidal Johan, se trasladara hasta el Sector de la Manga, en donde se estaba suscitando una persecución de Funcionarios de la Policía del Estado a Delincuentes y al Llegar al Lugar nos entrevistamos con el ciudadano José Domingo Martínez, quien informó que Cuatro Sujetos Portando arma de fuego, se introdujeron en su casa y bajo amenaza los amarraron y los despojaron de Un Aire acondicionado, Un televisor de 19 Pulgadas, Dos Celulares y Dinero en efectivo y manifestó que los autores del hecho se habían introducido en una laguna y lo funcionarios de la Policía del Estadio estaban en su persecución, seguidamente se encontró a un sujeto que se escondía entre la maleza, siendo alcanzado por la comisión, seguidamente se le realizó inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado hasta la Unidad Patrulla, se acercó, el ciudadano José Domingo Martínez, e indicó que ese era uno de los sujetos autores del Hecho y que era uno de los que portaba arma de Fuego. El AUTO DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL, es de fecha Doce De Enero de 2007, suscrito por la Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, en el cual se expresa que vista el acta Policial de Fecha 11 de Enero de 2007, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como victima el ciudadano José Domingo Martínez, Titular de la Cedula de identidad N° 8 927 361, de lo cual se desprende la presunta comisión de un hecho Punible perseguible de oficio, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, contemplado en el código Penal como uno de los delitos contra la Propiedad contemplado en el articulo 458, como lo es el Delito de Robo Agravado. En fecha 12 de Enero de 2007, se recibió y dio entrada al presente asunto en el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, proveniente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, fijándose la Audiencia de Presentación de Imputados para el día Trece de Enero de 2007, a las 3:30, horas de la tarde. Se realizó la Audiencia de Presentación en el presente asunto, donde aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano José Domingo Martínez y Victoria del Carmen Cedeño; acto presidido por la Dr. Mayuri Salazar, en su condición de Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y presentes los ciudadanos: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público y la Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, el Adolescente Imputado previo traslado desde la casa Taller De Varones de este Estado, el Secretario de Sala, Abg. Marináis Márquez, la representante del Adolescente Higinia Teodora González; no encontrándose presente las victimas ciudadanos José Domingo Martínez y Victoria del Carmen Cedeño. En dicho acto, la representación de la Vindicta Pública presentó ante el Tribunal al precitado adolescentes, imputándole y precalificando el delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos José Domingo Martínez y Victoria del Carmen Cedeño, solicitando la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y que se decretara la Detención en Flagrancia y se siguiera la causa por el Procedimiento Abreviado. El Tribunal, luego de oída las exposiciones de las partes y las del adolescente imputado, acordó: “ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: Por cuanto faltan diligencias por practicar, de interés Criminalístico, para asegurar la buena administración de justicia y la investigación en cuanto a los hechos ocurridos se evidencia la participación de otras personas, se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se decreta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en acta, DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Tercero: Ofíciese al Director de la Entidad de Ayuda Socio Educativa, a los fines de informarle de la presente Decisión. Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo en el presente asunto. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública; Sexto: Se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines que se realice al adolescente Evaluación Psiquiátrica, Evaluación Psicológica y Trabajo Social, de conformidad a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Séptimo: Enviar copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Octavo: Ofíciese al Registro Civil a los fines de solicitar copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, así mismo a la ONIDEX a los fines de solicitar datos del adolescente. El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Solicítese el traslado la Casa de Formación Integral del INAM Tucupita.”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal de Control Dos la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para celebrar la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano José Domingo Martínez y Victoria del Carmen Cedeño. El Tribunal ordenó la verificación de la presencia de las partes en el recinto de la Sala de Audiencias, exponiendo el Secretario, que en la Sala de Audiencia se encontraban presentes el adolescente imputado, previo traslado del Centro de Reclusión, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Jhony Mohamed y la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, Abg. Leda Mejías Núñez, la Victima José Domingo Martínez y no encontrándose presente la ciudadana Victoria del Carmen Cedeño, según lo manifestó su esposo ciudadano José Domingo Martínez por encontrarse delicada de Salud. Se apertura el acto y Seguidamente la ciudadana Jueza, le informó a las partes que este Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar, dando cumplimiento a las normativas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales garantizan al adolescente acusado el conocimiento previo de la decisión judicial relacionada con la acusación Fiscal, antes de que se le expliquen las fórmulas de solución anticipada del proceso en su contra y se le explique y se le interrogue sobre si entiende el Delito que se le imputa y lo que significa la Admisión de los hechos, de manera de que no queden dudas de su verdadera voluntad; en tal sentido se le informó que en fecha 31 de Enero de 2007, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Numeral 4° del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez. Asimismo la ciudadana Jueza, le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la ciudadana Jueza informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el Ordinal 5°, del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación de fecha 31-01-2007 cursante a los folios 77 al folio 86, ambos inclusive, del presente Asunto y solicito que el mismo sea admitido en todas y en cada una de sus partes, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público considera responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Numeral 4° del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez. Asimismo solicito que se admitan las pruebas ofrecidas, por ser legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se mantenga la medida que recae sobre el referido adolescente. Solicito el enjuiciamiento Oral y Reservado del hoy joven-adulto. Solicito en caso de que el adolescente admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo pautado en los artículos 566 y 567 Ejusdem, se le decrete sentencia Condenatoria y se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620; 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”, Acto seguido la ciudadana jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera: “IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza interrogó al imputado a los fines de determinar si el mismo comprendía los delitos por los cuales el Ministerio Público, presentó formal acusación en su contra. A continuación el adolescente imputado expuso: “Comprendo y entiendo los hechos por los cuales el Fiscal me acusa en esta Audiencia, admito los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi defensora Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Lo que solicito en este acto es que ninguna de las personas que andaban con este ciudadano el día de los hechos se acerque a mi familia o a mi persona. Es todo”. Acto seguido la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ expuso: “La defensa en este estado se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el joven-adulto; IDENTIDAD OMITIDA; y conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la imposición inmediata de la sanción la cual, dada la asunción de responsabilidad, requiero de conformidad con la exposición de motivo de la ley, espíritu y guía de esta; se le aplique la rebaja de ley toda vez; que con fundamento en la norma de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se atiendan todas las circunstancias a favor del acusado, en tal sentido esgrime la defensa la norma establecida en el artículo 71 del Código Penal; por lo que solicita que la sanción impuesta sea por el lapso de dos (02) años; en virtud de que el joven al momento de cometer el delito era menor de 18 años; siendo que en los actuales momentos tiene hijos y familia que dependen de este; independientemente de su responsabilidad asumida y por lo que debe responder, solicito copias certificadas de la presente acta así como también de la sentencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal de Control Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Numeral 4° del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las Formulas de Solución Anticipadas previstas en los artículos 564 al 566 y 569; así como el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al adolescente imputado, quien expuso: “Admito mi responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y comprendo la imputación fiscal y pido se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: “Una vez vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y oídas las peticiones en esta audiencia y escuchado al adolescente imputado se pasa a resolver sobre las mismas de conformidad con el artículo 528 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Tomando en consideración igualmente los principios generales del derecho, que la persona imputada y en este caso el imputado adolescente en cuestión, quien admitió su responsabilidad en los hechos imputados, Este Juzgado 2° en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el Lapso de TRES (03) AÑOS y Cinco (05) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez, en virtud de realizarse rebaja, por tratarse de un delito que amerita pena Privativa de Libertad, de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que ameritan pena privativa de Libertad, rebaja que se efectúa tomando en cuenta en lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que la rebaja se efectuara, desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se cometió el delito, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia, contra las personas, como es el presente caso; Sanción esta que el adolescente deberá cumplir en la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. TERCERO: Se le Impone como Sanción Simultanea de la escolaridad y en virtud de ello, el adolescente sancionado deberá presentar Buena conducta en el Centro donde cumplirá la Sanción y continuar cursando estudios en las instituciones educativas que a bien tenga asignar el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda vigilar el cumplimiento de la Sanción, por Un lapso igual al del tiempo de Sanción (TRES (03) AÑOS y Cinco (05) MESES), de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “b” y “f”, 621, 622, 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se realicen los estudios psicológico, Psiquiátrico y social al adolescente acusado. QUINTO: NOTIFÍQUESE a la víctima Victoria del Carmen Cedeño Espinoza, de la presente decisión y oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de exigirles la Consignación de las Notificaciones de estas a la Brevedad Posible, los fines de dar cumplimiento al Debido Proceso y al Principio de Preclusión de los Lapsos procesales. SEXTO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. Ofíciese a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS.
Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…). En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción, y en caso de proceder la privación de la libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, tal como lo consagra el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitidos como fueron los hechos, en el Presente asunto, por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Numeral 4° del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez y en virtud de que no hay hechos controvertidos que debatir, por lo que el objeto del proceso será el mismo que consta en el escrito acusatorio y que acoge esta juzgadora, el cual se considera acreditado con la libre manifestación de voluntad del adolescente acusado, configurándose de esa manera la congruencia entre condena y acusación, tal como lo requiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; norma que, por otra parte sólo limita la actuación del juez en lo referente al hecho punible presentado por la Vindicta Pública en su acusación, cuando establece: ,Asimismo según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 26-02-2006, la cual establece la Naturaleza Jurídica de la institución de la Admisión de los Hechos: …En el caso que nos ocupa, el tribunal acoge la calificación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la adhesión de la Defensa a la misma y el hecho admitido por el adolescente acusado, como autor y responsable del mismo.
DETERMINACION DE LAS MEDIDAS.
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece las pautas para la determinación de la medida o medidas aplicables, las que se traducen en la comprobación del acto delictivo; la comprobación de la participación del adolescentes en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad del hecho; el grado de responsabilidad; la proporcionalidad e idoneidad de la medida; edad y capacidad para cumplir la medida; esfuerzo del adolescente para reparar el daño y los resultados de los informes clínico y psico-social. En la Admisión de los Hechos, una vez establecida solo procede la rebaja, en aquellos delitos que conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem, comportan medida privativa de libertad, y entre los cuales se encuentra el delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que de conformidad con las previsiones del artículo 528 Ejusdem, los adolescentes que incurren en la comisión de hechos punibles, tienen una responsabilidad atenuada y especial, y que responde por los hechos delictivos de una manera diferente de los adultos, en cuanto a la jurisdicción especial y la pena o sanción a imponer, no es menos cierto, que debe aplicársele las medidas que cada caso amerite, en consideración a los elementos señalados en el expresado artículo 622 de la Ley Especial. En cuanto al lapso de cumplimiento de la Sanción, el acusado cuenta con 18 años, teniendo 17 para el momento de la Comisión del Delito y dada la manifestación voluntaria de admitir los hechos, y tomando en cuenta que la finalidad y principios de las medidas que establece la Ley especial en su artículo 620, tienen un propósito primordialmente educativa y que sus principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, considera justo el Tribunal, que el plazo de la Sanción debe ser de TRES (03) AÑOS y Cinco (05) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez, en virtud de realizarse rebaja, por tratarse de un delito que amerita pena Privativa de Libertad, de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que ameritan pena privativa de Libertad, rebaja que se efectúa tomando en cuenta en lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que la rebaja se efectuara, desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se cometió el delito, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia, contra las personas, como es el presente caso; Sanción esta que el adolescente deberá cumplir en la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se le Impone como Sanción Simultanea de la escolaridad y en virtud de ello, el adolescente sancionado deberá presentar Buena conducta en el Centro donde cumplirá la Sanción y continuar cursando estudios en las instituciones educativas que a bien tenga asignar el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda vigilar el cumplimiento de la Sanción, por Un lapso igual al del tiempo de Sanción (TRES (03) AÑOS y Cinco (05) MESES), de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “b” y “f”, 621, 622, 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DECISION.-
Por todas las razones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el Lapso de TRES (03) AÑOS y Cinco (05) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez, en virtud de realizarse rebaja, por tratarse de un delito que amerita pena Privativa de Libertad, de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que ameritan pena privativa de Libertad, rebaja que se efectúa tomando en cuenta en lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que la rebaja se efectuara, desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se cometió el delito, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia, contra las personas, como es el presente caso; Sanción esta que el adolescente deberá cumplir en la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. TERCERO: Se le Impone como Sanción Simultanea de la escolaridad y en virtud de ello, el adolescente sancionado deberá presentar Buena conducta en el Centro donde cumplirá la Sanción y continuar cursando estudios en las instituciones educativas que a bien tenga asignar el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda vigilar el cumplimiento de la Sanción, por Un lapso igual al del tiempo de Sanción (TRES (03) AÑOS y Cinco (05) MESES), Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “b” y “f”, 621, 622, 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se realicen los estudios psicológico, Psiquiátrico y social al adolescente acusado. QUINTO: Notifíquese a la víctima Victoria del Carmen Cedeño Espinoza, de la presente decisión y oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de exigirles la Consignación de las Notificaciones de estas a la Brevedad Posible, los fines de dar cumplimiento al Debido Proceso y al Principio de Preclusión de los Lapsos procesales. SEXTO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. Ofíciese a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y así se decide. Dada Sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. Publíquese. Déjese copia Certificada. Es todo.”
LA JUEZA.
Abg. ANA DUARTE MENDOZA.
El Secretario,
Abg. Anderson Gómez.