REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000003
ASUNTO : YP01-D-2008-000003
Resolución N° :2C-0002-2008

Fundamentación de Decisión Tomada en Audiencia de Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 08 de Enero de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto en al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que en fecha 06 de Enero de 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado, integrada por el Agente POLIDELTA, Jaramillo Robert, al Mando de el Inspector Jefe (POLIDELTA), Luisa Carreño y como auxiliares el Cabo Primero Pedro Gil y El Agente Coromoto Figuera, Ambos de POLIDELTA, por cuanto Siendo las 13:10, horas de la tarde del día 06 de Enero de 2008, avistamos a Dos Ciudadano en veloz carrera y cuando se les dio la Voz de alto y se procedió a realizarle una inspección de Persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la parte del bolsillo derecho del Pantalón Jeans que vestía, un cañón de Chopo y un proyectil 9mm, sin percutir al ciudadano quien vestía, una franela de Color Gris y Negro manga larga, Jeans de color azul y zapatos deportivos de color Negro, se les informó que acompañarían a la comisión, hasta la comandancia General, quedando detenido por Porte Ilícito de Arma de Fuego, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien a su vez, en el día 08-01-2008, presento al adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio, Abg. JHONNY MOHAMED, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en consecuencia se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del prenombrado adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que se le imponga un régimen de presentaciones.

Acto seguido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, el adolescente imputado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional. A continuación los alegatos de la Defensa Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, esta Defensa solicita se le otorgue un régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo y que se decrete la aplicación de Procedimiento Ordinario. Pido copias simples de la presente acta de Audiencia. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal considera que deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito que se encuentra fuera de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este juzgador en resguardo de los derechos y garantías de los cuales goza el adolescente, considera necesario la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, como lo es la establecida en el artículo 582, literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación de Presentarse cada Ocho días ante este Tribunal Y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Estado sin permiso del Tribunal.
Todo ello por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” y “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndosele un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: Extender copias a la representación Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Se ordena oficiar a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios psicológicos, Psiquiátricos y Social al adolescente imputado. Es todo y así se decide. Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL DOS.
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS CARABALLO.