REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000004
ASUNTO : YP01-D-2008-000004
Resolución N° :2C-0003-2008

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 08 de Enero de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto en a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos en fecha 07 de Enero de 2008, a la 01:10 horas de la mañana, en la comunidad del Zamuro por funcionarios de la Policía del Estado cuando la comisión al realizar recorrido por la comunidad del Zamuro, avistaron a varias personas en actitud sospechosa, cuando se les informó que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se resistieron a ser revisados, en ese momento uno de los ciudadanos emprendió veloz Carrera escondiéndose y en ese momento el cabo Segundo (POLIDELTA) Jesús Cabello y el Agente POLIDELTA Yinner Guzman, procedieron a la búsqueda del ciudadano que se había escondido en unos matorrales, cuando de repente dicho ciudadano comenzó a disparar a la comisión Policial, dando alcance al Agente Yinner Guzmán, con un disparo en la cabeza, al agente Cabello Jesús repelió el ataque pero con la oscuridad del sitio y lo intrincado de los matorrales el individuo se dio a la fuga, se le realizó la inspección de personas a las personas que se quedaron en el sitio y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como tampoco a IDENTIDAD OMITIDA, se les efectuó una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se les incautó nada en su poder. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien a su vez, en el día 08-01-2008, presento a los adolescentes por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio, Abg. JHONNY MOHAMED, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los prenombrados adolescentes la Libertad Sin Restricciones. Pido que se remita copia al Juzgado Primero de Control de Adultos en virtud de la concurrencia.
Acto seguido, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, esta Defensa solicita se decrete al Libertad sin restricciones y que se decrete la aplicación de Procedimiento Ordinario. Pido copias simples de la presente acta de Audiencia. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo no es posible atribuirle en estos momentos a los Adolescentes Imputados el Precitado delito, por cuanto al ser revisados por la comisión Policial no portaban en sus vestimentas ni tampoco en su cuerpo ningún objeto que pudiera comprometerlos en la comisión de delito alguno; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar Un Sobreseimiento Provisional de la Presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como en efecto se decreta; Así mismo se debe decretar a favor de los adolescentes de IDENTIDADES OMITIDAS, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, quedando los mismos en libertad desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal considera que deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito que se encuentra fuera de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta a favor de los adolescentes de IDENTIDADES OMITIDAS, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, quedando los mismos en libertad desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la Presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Extender copias a la representación Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta de Audiencia al Tribunal Primero de Control Ordinario, en virtud de la concurrencia que existe, con adultos de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo y así se decide. Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL DOS.
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS CARABALLO.