REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000107
ASUNTO : YP01-D-2005-000107
RESOLUCION : 1EL-06-2008
Revisada la causa seguida al ciudadano (Omitido), se observa en cómputo por secretaría, realizado en fecha 25/01/2008, que el sancionado cumplió íntegramente la sanción impuesta en fecha 20/03/2007, debiendo decretarse la Cesación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha 01-12-2005, fue sancionado el ciudadano Omitido), a cumplir con la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana KELLICI ANN SPONSELLER DEWITT, extranjera, Titular de la cédula de identidad No. 82.287.622.
En fecha 03/03/2006, se realizó audiencia de imposición de sanción.
En fecha 06/07/2006, se realizó audiencia para oir al adolescente, fijándose presentaciones por ante este tribunal cada treinta (30) días y se ratifica la sanción de reglas de conducta.
En fecha 20/03/2007, se realizó audiencia de por incumplimiento de sanción, sustituyéndose la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA, por la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de seis (06) meses en el Ambulatorio de la Comunidad de Pepeina. Se determinó que el sancionado, había cumplido con la sanción por el lapso de siete (07) meses.
De la revisión de las actuaciones se observa, en computo realizado por secretaría que el adolescente a cumplido un total de Diez (10) meses y dieciséis (16) días, se evidencia entonces, que es esta la oportunidad para declarar judicialmente la cesación de la medida, por cuanto se determinó que el sancionado Omitido), cumplió a cabalidad la sanción impuesta, así mismo se evidencia tal cumplimiento de los oficios remitidos a este Tribunal por el Médico Cirujano del Consultorio Popular de Pepeina, Parroquia Luis Beltran Prieto Figueroa, Municipio Pedernales, considera este Tribunal por todo lo antes expuesto y por la facultad concedida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que lo procedente es Decretar la Cesación de la Medida, de conformidad con el artículo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que fue impuesta al sancionado Omitido), por haber cumplido íntegramente con la sanción impuesta, y su objetivo en el tiempo establecido, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia no queda sujeto a ningún tipo de restricción ni sanción por parte de este Tribunal, se DECRETA SU LIBERTAD PLENA. Notifíquese al prenombrado ciudadano y a las partes. Una vez consignadas las resultas de las notificaciones, remítase el presente asunto a Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero.
La Secretaria,
Abg. Oleida Urquía García.