REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Expediente N° 8739-2006
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL ALEXIS RESTREPO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.505.447, de este domicilio, asistido por el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, Inpreabogado N° 44.628.
CO-DEMANDADOS: RAFAEL ARCANGEL SARABIA CEDEÑO y FELIX ALEJANDRO SARABIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-9.861.132 y V-16.215.048.
MOTIVO: TERCERÍA
II
RELACIÓN DE LA CAUSA
El ciudadano MIGUEL ALEXIS RESTREPO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.505.447, de este domicilio, asistido por el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, Inpreabogado N° 44.628, presenta libelo de demanda por TERCERÍA, en fecha 18 de Septiembre de 2007, mediante el cual alega que: “…es nula de toda nulidad la CESION DE LAS BIENHECHURIAS UBICADAS EN EL TERRENO ANTES DESCRITO realizada po el demandado a favor del demandante, pues dicho inmueble en lo que a la tierra se refiere es de mi propiedad (…) así como también me pertenece una sexta parte de las bienhechurías asentadas sobre el mismo como se desprende de los actos de remate realizados por este mismo tribunal en el expediente 7467-98, los cuales no han sido impugnados y nunca hubo oposición de persona alguna, a pesar de que en los mismos se observaron las formalidades de publicidad establecidas en la ley…” (…) “…Que se me reconozca como propietario del lote de terreno que me fuera vendido por el Instituto Agrario Nacional según documento debidamente registrado conforme quedar expuesto supra, así como de una sexta parte de los derechos de sucesión correspondientes a la parcela de terreno ubicada en el sector conocido como “Las Juajuas” ubicada en la población de La Florida, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro…” (…) “…Que cese cualquier acto de perturbación o disposición que pretendan realizar las partes demandadas sobre el lote de terreno y las bienhechurías ubicadas sobre el mismo edificadas…”
Admitida la demanda de Tercería en fecha 20 de Septiembre de 2007, se emplazó a los co-demandados para el acto de contestación de la demanda dentro de los Veinte (20) días siguientes a cualquiera de las horas establecidas en la tablilla del tribunal (de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.), después que conste en autos la última de las citaciones.
En fecha 02-10-2007, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación y expuso que los justiciables co-demandados, se negaron a firmar las boletas manifestando que tenían que hablar primero con sus abogados.
Mediante auto fechado 09-10-207, se acuerda librar Boletas de Notificación, conforme artículo 2218, Código de Procedimiento Civil, con inserción de la declaración del Alguacil.
El 18-10-20074, la Secretaria Accidental del Tribunal, se da por recibida la consignación realizada por la Secretaria Accidental.
Mediante diligencia interpuesta el 14-01-2008, el justiciable demandante solicita “…se produzca el efecto previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se declare la confesión ficta de los codemandados, y se proceda a sentenciar la causa en el lapso señalado en dicha norma…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se desprende de los autos, que los justiciables co-demandados se negaron a firmar las boletas de citación que en su oportunidad libró este Tribunal, procediendo en consecuencia a actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 3218, Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, los co-demandados ciudadanos RAFAEL ARCANGEL SARABIA CEDEÑO y FELIX ALEJANDRO SARABIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-9.861.132 y V-16.215.048, respectivamente, quedan citados de la acción interpuesta y al no contestar la demanda la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2) Que el demandado nada probare que le favoreciera.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De seguida quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de no contestación a la demanda dejándose sentado que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia el primer requisito está cumplido. SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito de la promoción de pruebas, si el demandado nada probare que le favorezca. Al respecto se observa: La confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor, evidenciándose de autos que la parte demandada no aportó prueba alguna que enerve la pretensión del demandante, nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido. TERCERO: Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue: “Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”, es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Al igual quedo establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación de la demanda ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el articulo 362, Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal, en consecuencia quedando de esta manera establecida la confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO de los co-demandados Ciudadanos RAFAEL ARCANGEL SARABIA CEDEÑO y FELIX ALEJANDRO SARABIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-9.861.132 y V-16.215.048, respectivamente. Y ASI EXPREAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 362, Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, en consecuencia CON LUGAR, la demanda de TERCERÍA, subsiguientemente se decreta NULA DE TODA NULIDAD la cesión realizada por el Ciudadano FELIX ALEJANDRO SARABIA CEDEÑO al Ciudadano RAFAEL ARCANGEL SARABIA CEDEÑO, de las bienhechurías ubicadas en el caserío La Florida, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, sobre una parcela de terreno de aproximadamente de Cuatro (04) hectáreas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Rafael Sarabia; SUR: Bienhechurías que son o fueron de los Hermanos Ortega y Ordaz; ESTE: Carretera Nacional y OESTE: Caño Cocuina; reconózcase como propietario del lote de terreno que le fuera vendido por el Instituto Agrario Nacional según documento debidamente registrado al Tercero interviniente, Ciudadano MIGUEL ALEXIS RESTREPO RAMOS, así como de una sexta parte de los derechos de sucesión correspondientes a la parcela de terreno ubicada en el sector conocido como “Las Juajuas” ubicada en la población de La Florida, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; Se ordena cesar cualquier acto de perturbación o disposición que pretendan realizar las partes co-demandadas sobre el lote de terreno y las bienhechurías ubicadas sobre el mismo edificadas, objeto del presente juicio de TERCERÍA. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciseis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-
La Secretaria (Temporal),
Abogada JESSICA MARTÍNEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. CONSTE.-
La Secretaria (Temporal),
MVBB/JM/numa.-
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