REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-

EXPEDIENTE N° 8870-2007.
“VISTOS”

Los Ciudadanos OLIVER JOSE MONTERO PATIÑO y ALEXNYS CAROLINA MILANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-9.865.903 y V-13.403.413, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MARQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.419, de este domicilio, por libelo de fecha de presentación (15-11-2007), ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 11 de Septiembre de 2000, por la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 15-11-2007, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Manifestando que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos; no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado (15) de Noviembre de 2007, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 12 de Diciembre de 2007, consignada la notificación mediante diligencia por el Alguacil del Despacho, en fecha 12-12-2007.
En fecha 13-12-2007, se recibió escrito del ciudadano HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el cual no hace oposición.-
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos OLIVER JOSE MONTERO PATIÑO y ALEXNYS CAROLINA MILANO LOPEZ, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el mes de Mayo de 2002) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige, el discurrir de 5 años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos OLIVER JOSE MONTERO PATIÑO y ALEXNYS CAROLINA MILANO LOPEZ, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Septiembre de 2002.Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A, 194 y 1354 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de ENERO de Dos Mil OCHO (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.


La Secretaria Temp.,


Abg. JESSICA MARTINEZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.


MDVBB/JM/iraida