REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-
EXPEDIENTE N° 8875-2007.
Competencia: Civil Personas.
“VISTOS”
Los Ciudadanos VIRLULIS VIRGINIA ASTUDILLO y EULOGIO ANTONIO TORRES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-13. 553.367 y V-11.214.969, respectivamente, asistidos por el ciudadano SERGIO JOSE MARIN GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.893, por libelo de fecha de presentación (23-11-2007), ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 20 de Diciembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 23-11-2007, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO.
Dejaron constancia en el escrito libelar que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado (23) de noviembre de 2007, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 12 de Diciembre de 2007, consignada la notificación mediante diligencia por el Alguacil del Despacho, en fecha 12-12-2007.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos VIRLULIS VIRGINIA ASTUDILLO y EULOGIO ANTONIO TORRES AGUILERA, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el 20 de Febrero de 2002) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige, el discurrir de 5 años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos VIRLULIS VIRGINIA ASTUDILLO y EULOGIO ANTONIO TORRES AGUILERA, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Diciembre de 2001.Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A, 194 y 1354 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
La Secretaria Temporal,
Abg. JESSICA MARTINEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se Dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria Temp.
MDVBB/JM/dm
Exp. 8875-2007
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