REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO



JUSTICIABLE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, cédula de identidad N° 8.953.836, asistido por el Abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 24.265.

JUSTICIABLE DEMANDADO: Empresa Distribuidora DIMYG C.A.

Mediante escrito libelar suscrito y presentado en fecha 14-12-2007, el Ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, cédula de identidad N° 8.953.836, domiciliado en el sector El Palomar, calle principal, N° 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 24.265, interpuso demanda intimatoria contra la Empresa Distribuidora DIMYG C.A.
Visto el auto fechado 08-01-2008, mediante el cual este Tribunal dictó Despacho Saneador al libelo de demanda, por cuanto el demandante ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, cédula de identidad N° 8.953.836, en su escrito libelar en el aparte señalado como “II DE LA DEMANDA”, no identifica de manera precisa al justiciable demandado, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 340.3, Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el Justiciable actor no es claro en la identificación del demandado, es decir, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil y revisadas minuciosamente las actas procesales, se evidencia que el justiciable actor no hizo la corrección al libelo de la demanda en los términos expuestos en el mencionado Despacho Saneador; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
se le hizo saber al justiciable actor que tenía un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguientes al de la fecha de emisión de dicho auto, para cumplir con lo ordenado por este órgano jurisdiccional; luego de revisado minuciosamente el presente escrito libelar y actuaciones del Tribunal, se pudo constatar que el justiciable demandante no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, observa de manera preocupante esta jurisdicente que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ambas partes, siendo que en este caso se le está causando un estado de indefensión a la parte demandada por omisión de conceptos y situaciones indispensables al cumplimiento del procedimiento. La finalidad del despacho saneador es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, es por lo que esta Sentenciadora en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26, 49 49.1 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora forzosamente declara INADMISIBLE la demanda intentada, por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal; todo ello a tenor de las disposiciones previstas en doctrina jurisprudencial fechada 28-10-93, Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que se acoge a los artículos 242, 243, 246, 248 y 321, Código de Procedimiento Civil y atendiendo el criterio consolidado de nuestro máximo Tribunal quien dejó sentado mediante fallo dictado en fecha 26-11-2000, Sala de Casación Social, dicho razonamiento. Se ordena el archivo de la presente solicitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
UNICA:
El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, cédula de identidad N° 8.953.836, asistido por el Abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 24.265, todo ello a tenor de las disposiciones previstas en doctrina jurisprudencial fechada 28-10-93, Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que se acoge a los artículos 242, 243, 246, 248 y 321, Código de Procedimiento Civil y atendiendo el criterio consolidado de nuestro máximo Tribunal quien dejó sentado mediante fallo dictado en fecha 26-11-2000, Sala de Casación Social, dicho razonamiento. Se ordena el archivo de la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciseis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-

La Secretaria Temporal,

Abogada JESSICA MARTÍNEZ.-

En esta misma fecha siendo la 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-

La Secretaria Temporal.-

MVBB/JM/numa.-