REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Expediente N° 8783-2007
I
DE LAS PARTES

JUSTICIABLE DEMANDANTE: Ciudadana DELIA ROSARIO NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.547.094, de este domicilio, asistida por la Abogada LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929.

JUSTICIABLE DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.952.615.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
II
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 08/05/2007, la Ciudadana DELIA ROSARIO NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.547.094, de este domicilio, asistida por la Abogada LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929, interpuso demanda por REIVINDICACIÓN contra el Ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.952.615, alegando la justiciable demandante que es legítima propietaria de un inmueble fomentado en una parcela propiedad del Concejo Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, que mide Dieciocho (18) metros de frente por Dieciocho (18) metros de largo, ubicado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, calle 02,S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, deslindado de la siguiente manera: NORTE: calle; SUR: Colegio de Entrenadores; ESTE: Vivienda de INAVI y OESTE: Colegio de Profesores, evidenciado en Título Supletorio declarado el 11-09-1997 a través del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario, Circunscripción Judicial Delta Amacuro, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro, fechado 16-09-1997, registrado bajo el N° 05, Tomo 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1997, documental que anexó a su escrito libelar.
Manifiesta la parte demandante que “…una parte del Terreno donde esta construido mi inmueble y que forma parte de la extensión de terreno de la cual soy propietaria y poseedora, ha sido invadido aproximadamente Cincuenta y Seis (56) metros cuadrados y ocupado de manera ilegitima por el ciudadano JOSE CONCEPCION CORCEGA (…) el cual ha realizado algunas Bienhechurías (Local con fines comercial) (…) el mencionado inmueble me pertenece y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, desde hace Un (01) año y Cinco (05) meses, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo…”.
En auto fechado 09/05/2007, este Juzgado admitió dicha demanda, ordenado emplazar al justiciable demandado conforme artículo 344, Código de Procedimiento Civil.
El 15/05/2007, la Ciudadana DELIA ROSARIO NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.547.094, de este domicilio, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929.
Mediante diligencia presentada el 15/05/2007, la justiciable demandante solicita se decrete Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En auto fechado 16/05/2007, este Tribunal niega solicitud e Medida de Secuestro, por cuanto no llena los requisitos establecidos en el artículo 599, Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/05/2007, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y manifestó que el Ciudadano JOSE CONCEPCION CORCEGA, le reveló “…que se negaba a firmar el recibo de citación y quien se negó a mostrar su cédula de identidad…”.
Mediante diligencia la Apoderada Judicial de la justiciable actora, el 23/05/2007, solicitó se procediera conforme artículo 218, Código de Procedimiento Civil, para que el Secretario libre Boleta de Notificación con la declaración del funcionario relativa a su citación.
A través de auto fechado 24/05/2007, este Juzgado dispuso que el Secretario librara Boleta de Notificación conforme artículo 218, Código de Procedimiento Civil, con inserción de la declaración del Alguacil.
El Secretario de este Juzgado en fecha 01/06/2007, consignó y dio cuenta a este Tribunal que cumplió con lo ordenado, respecto a la Boleta de Notificación que fijó en el inmueble objeto del presente litigio.
El 25/06/2007, la Apoderada Judicial de la justiciable demandante solicitó que se le designara Defensor Judicial al justiciable demandado.
A través de auto de fecha 26/06/2007, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la parte actora en la presente causa, por cuanto no esta ajustado a derecho.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 28/06/2007, por el Abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Inpreabogado N° 47.230, Apoderado Judicial del justiciable demandado Ciudadano JOSE CONCEPCION CORCEGA, procedió a contestar la demanda incoado en contra de su poderdante, manifestando que “…Tal como ella misma lo admite en el recurso que hoy atacamos, el terreno no es de su propiedad, sino propiedad municipal, de tal manera que mal puede solicitar ella la reivindicación de algo que no le pertenece sino a un ente público como lo es, el Municipio Tucupita…”. En este mismo escrito de contestación, el justiciable demandado procedió a impugnar el título Supletorio que riela de los folios Tres (03) al Diez (10), alegando que dicho título fue evacuado sin la presencia de su poderdante, que no se requería urgencia, además que los testigos evacuados no habitaban en esa comunidad, por lo tanto no podía dar fe de los hechos explanados en el presunto título supletorio; del mismo modo interpone tacha contra el documento que riela al folio Cuatro (04), “…en virtud que los linderos señalados en el documento antes mencionado, no coinciden con los linderos reales, además no se mencionan las medidas exactas…”.
IV
DE LAS PROBANZAS
Con escrito fechado 25/07/2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, del siguiente tenor: l.- Promovió el título Supletorio que acompañó al libelo de la demanda. 2.- Solicitó que a través de Sindicatura Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se ordenara practicar una Inspección Judicial, en la dirección objeto del caso de marras; estas probanzas fueron reservadas conforme artículo 110, Código de Procedimiento Civil.
Con escrito fechado 25/07/2007, el justiciable demandado a través de su Apoderado Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, del siguiente tenor: l.- Promovió los siguientes testigos: GLEYDIS YANITZA ROMERO LEON, cédula de identidad N° 14.115.118, EULOGIA DEL VALLE LEON, cédula de identidad N° 8.547.246, ANA JOSEFINA MORENO MORENO, cédula de identidad N° 8.951.238, FRANCISCO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 2.909.111, MARIELA AUXILIADORA DURAN CORDERO, cédula de identidad N° 9.543.691 Y YIMI JOSE RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 8.953.500. 2.- Promovió prueba de informes, solicitando se oficie a la Cámara Municipal del Municipio Tucupita, para que informe si reposa acta donde se acuerda la donación de una parcela de terreno al Colegio de Profesores, ubicado en La Perimetral al lado de la Casa de la Mujer; estas probanzas fueron reservadas conforme artículo 110, Código de Procedimiento Civil. 3.- Solicitó el traslado y constitución del Tribunal al lado de la Casa de la Mujer, a fin de dejar constancia del terreno ubicado en la calle 01 con transversal 3.
Mediante autos fechados 26/07/2007, este Tribunal ordenó publicar las probanzas presentadas por los justiciables intervinientes en el presente litigio.
En fecha 02/08/2007, se admiten todas las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, negando la solicitud de la Inspección Judicial, conforme artículo 234, Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02/08/2007, se admiten todas las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, acordando evacuar las testimoniales al 3er día siguiente a la fecha del auto; se ordenó solicitar se oficie a la Cámara Municipal del Municipio Tucupita, para que informe si reposa acta donde se acuerda la donación de una parcela de terreno al Colegio de Profesores, ubicado en La Perimetral al lado de la Casa de la Mujer, en caso tal, se sirva remitir copia certificada de la misma.
En fecha 07/08/2007, rindieron declaraciones los testigos promovidos por el justiciable demandado: GLEYDIS YANITZA ROMERO LEON, cédula de identidad N° 14.115.118, ANA JOSEFINA MORENO MORENO, cédula de identidad N° 8.951.238, FRANCISCO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 2.909.111, MARIELA AUXILIADORA DURAN CORDERO, cédula de identidad N° 9.543.691 Y YIMI JOSE RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 8.953.500. Se declaró DESIERTO el acto de evacuación de la testiga EULOGIA DEL VALLE LEON, cédula de identidad N° 8.547.246.
El 09/08/2007, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Argimiro García, al lado de la Casa de la Mujer, a fin de practicar Inspección Judicial promovida por la parte demandada; en dicha Inspección la parte actora se opone a la realización de la misma manifestando que el promovente “…indicó en su escrito de promoción de pruebas un lugar distinto al sitio donde se encuentra constituido este Tribunal…”; la parte promovente pide al Tribunal declare extemporánea la solicitud de la parte accionante.
V
INCIDENCIA DE TACHA
En fecha 09/07/2007, el justiciable demandado formalizó la tacha propuesta incidentalmente contra el instrumento público
de Título Supletorio declarado el 11-09-1997 a través del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario, Circunscripción Judicial Delta Amacuro, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro, fechado 16-09-1997, registrado bajo el N° 05, Tomo 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1997.
A través de diligencia fechada 16/07/2007, la justiciable demandante Ratificó el documento de TITULO SUPLETORIO consignado con el libelo de la demanda del presente expediente.
El 17/07/2007, este Tribunal ordenó Aperturar Cuaderno de Tacha, a fin de sustanciar dicha incidencia.
En auto de fecha 19/07/2007, conforme artículo 442.7, Código de Procedimiento Civil, ordenó el traslado al tercer día de despacho siguiente a las 9 a.m., de este Tribunal a la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro, para la práctica de inspección minuciosa relacionadas con el documento registrado relacionado con la presente causa, referido supra.
Mediante Inspección Judicial materializada el 25/07/2007, este Juzgado pudo constatar que se encuentra registrado en el Tomo Cuatro (4) Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1997, de fecha 16/09/1997, el documento objeto de la tacha interpuesta.
Este juzgado en fecha 08/08/2007, dictó sentencia interlocutoria, -motivado a que no se le había notificado al Ministerio Público-, reponiendo la causa ordenando aperturar nuevamente Cuaderno de Tacha.
En fecha 15/10/2007, conforme artículo 442, ordinales 2° y 3°, Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a desechar y determinar los hechos en el Cuaderno de Tacha.
VI
INFORMES
En escrito presentado en fecha 07/11/2007, la parte accionada presentó Escrito de Informes, el cual fue agregado al expediente.
VII
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La Ciudadana DELIA ROSARIO NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.547.094, de este domicilio, asistida por la Abogada LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929, interpuso demanda por REIVINDICACIÓN contra el Ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.952.615, alegando la justiciable demandante que es legítima propietaria de un inmueble fomentado en una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, que mide Dieciocho (18) metros de frente por Dieciocho (18) metros de largo, ubicado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, calle 02,S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, deslindado de la siguiente manera: NORTE: calle; SUR: Colegio de Entrenadores; ESTE: Vivienda de INAVI y OESTE: Colegio de Profesores, evidenciado en Título Supletorio declarado el 11-09-1997 a través del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario, Circunscripción Judicial Delta Amacuro, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro, fechado 16-09-1997, registrado bajo el N° 05, Tomo 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1997, documental que anexó a su escrito libelar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: LA DEMANDANTE
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, del siguiente tenor:
l.- Promovió el título Supletorio que acompañó al libelo de la demanda. Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro, fechado 16-09-1997, registrado bajo el N° 05, Tomo 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1997. Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La parte actora Solicitó que a través de Sindicatura Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se ordenara practicar una Inspección Judicial, en fecha 02/08/2007, se admiten todas las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, negando la solicitud de la Inspección Judicial, conforme artículo 234, Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, La parte accionante no promovió otro medio que pueda ilustrar al Juez los hechos que aleja, y esta juzgadora no puede sacar elementos que no han sido establecidos en el presente juicio, ya que la carga de la prueba en este tipo de acción de reivindicación la tiene la parte actora, ya que esta Juzgadora no puede pronunciarse sobre materia no sometida a su conocimiento y a situaciones extrañas al problema judicial debatido por la partes, ya que modificaría los términos en que fue planteada la controversia, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, además de incurrir en el vicio de ultrapetita al decidir sobre aspectos no solicitados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación. Por las consideraciones jurisdicciones y doctrinales esgrimidos en las sentencia N° C-231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ y la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha indicado los extremos que debe probar el actor en la Acción Reivindicatoria, en concordancia Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil siete, con ponencias de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que señala que el juez no puede violar el articulo 12 el Código de Procedimiento Civil, incurrir en el vicio de ultrapetita,
bajo esta premisa del régimen probatorio y en armonía a las disposiciones de las sentencias antes descritas, se concluye que el actor tiene la carga de probar lo alegado y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por las partes en la presente acción reivindicatoria.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: EL DEMANDADO
Con escrito fechado 25/07/2007, el justiciable demandado a través de su Apoderado Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, del siguiente tenor:
l.- En fecha 07/08/2007, rindieron declaraciones los testigos promovidos por el justiciable demandado: Testigo: GLEYDIS YANITZA ROMERO LEON, cédula de identidad N° 14.115.118, se le concede el todo el valor probatorio su declaración cursante al folio 65 al 66 del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código, ya que de sus afirmaciones relativas sobre donde esta ubicado el inmueble, son contestes al afirmar que se encuentra en terrenos que fueron del colegio de profesores, y tales dichos de todos los testigos promovidos por el demandado no fueron atacados por la parte actora en la presente causa, en atención a todo lo expuesto, se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo establito en la sana critica y la tarifa legal establecida en la jurisprudencia. Testigo: ANA JOSEFINA MORENO MORENO, cédula de identidad N° 8.951.238, se le concede el todo el valor probatorio su declaración cursante al folio 68 al 69 del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código, ya que de sus afirmaciones relativas sobre donde esta ubicado el inmueble, son contestes al afirmar que se encuentra en terrenos que fueron del colegio de profesores, y tales dichos de todos los testigos promovidos por el demandado no fueron atacados por la parte actora en la presente causa, en atención a todo lo expuesto, se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo establito en la sana critica y la tarifa legal establecida en la jurisprudencia. Testigo: FRANCISCO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 2.909.111, se le concede el todo el valor probatorio su declaración cursante al folio 70 al 71 del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código, ya que de sus afirmaciones relativas sobre donde esta ubicado el inmueble, son contestes al afirmar que se encuentra en terrenos que fueron del colegio de profesores, y tales dichos de todos los testigos promovidos por el demandado no fueron atacados por la parte actora en la presente causa, en atención a todo lo expuesto, se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo establito en la sana critica y la tarifa legal establecida en la jurisprudencia. Testigo: MARIELA AUXILIADORA DURAN CORDERO, cédula de identidad N° 9.543.691, se le concede el todo el valor probatorio su declaración cursante al folio 72 al 73 del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código, ya que de sus afirmaciones relativas sobre donde esta ubicado el inmueble, son contestes al afirmar que se encuentra en terrenos que fueron del colegio de profesores, y tales dichos de todos los testigos promovidos por el demandado no fueron atacados por la parte actora en la presente causa, en atención a todo lo expuesto, se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo establito en la sana critica y la tarifa legal establecida en la jurisprudencia. Y el Testigo: YIMI JOSE RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 8.953.500. se le concede el todo el valor probatorio su declaración cursante al folio 74 al 75 del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código, ya que de sus afirmaciones relativas sobre donde esta ubicado el inmueble, son contestes al afirmar que se encuentra en terrenos que fueron del colegio de profesores, y tales dichos de todos los testigos promovidos por el demandado no fueron atacados por la parte actora en la presente causa, en atención a todo lo expuesto, se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo establito en la sana critica y la tarifa legal establecida en la jurisprudencia.
Considera prudente esta Juzgadora atender al principio de valoración de las pruebas para proceder a valorar la prueba testifical promovida por la parte demandante anteriormente descrita, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, los cuales indican que es deber de esta Sentenciadora realizar dicha valoración atendiendo dichos principios y criterios. En este sentido, se tiene que el sistema de la Tarifa Legal es el que actualmente se encuentra regulando, por una parte, la valoración y apreciación de la prueba testifical, expresamente contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación”
A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1. La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.
Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración tarifado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya nombrado, esta Sentenciadora se permite destacar lo siguiente:
Las deposiciones de estos testigos, dan fe a esta jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas sobre donde esta ubicado el inmueble, son contestes al afirmar que se encuentra en terrenos que fueron del colegio de profesores, y tales dichos de todos los testigos promovidos por el demandado no fueron atacados por la parte actora en la presente causa, en atención a todo lo expuesto, se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo establito en la sana critica y la tarifa legal establecida en la jurisprudencia, antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió prueba de informes, solicitando se oficie a la Cámara Municipal del Municipio Tucupita, para que informe si reposa acta donde se acuerda la donación de una parcela de terreno al Colegio de Profesores, ubicado en La Perimetral al lado de la Casa de la Mujer; dejando constancia que se oficio en fecha 02 de Agosto del 2007, oficio cursante al folio 61 y fue debidamente recibida en fecha 03 de Agosto del 2007, cursante al folio 63 y agregada a los autos, no recibiendo respuesta del mismo, aunado al hecho que la parte solicitante (el demandado) no impulso lo conducente a los fines de traerla a juicio. Razón por la cual y tomando como norte la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
3.- Solicitó el traslado y constitución del Tribunal al lado de la Casa de la Mujer, a fin de dejar constancia del terreno ubicado en la calle 01 con transversal 3. El 09/08/2007, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Argimiro García, al lado de la Casa de la Mujer, a fin de practicar Inspección Judicial promovida por la parte demandada; en dicha Inspección la parte actora se opone a la realización de la misma manifestando que el promovente “…indicó en su escrito de promoción de pruebas un lugar distinto al sitio donde se encuentra constituido este Tribunal…”; la parte promovente pide al Tribunal declare extemporánea la solicitud de la parte accionante. En cuanto a este particular esta Juzgadora declara con lugar la oposición hecha por la parte demandante, en virtud que el demandado no específico bien el sitio en su promoción de pruebas. Razón por la cual no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, éste tribunal resuelve tomando como fundamento argumentos tanto legales, doctrinales como jurisprudenciales, en los siguientes términos:
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y , si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria: “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (Sentencia N° C-231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo asentado:
“…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ´El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…´.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Ahora bien la doctrina ha definido la reivindicación, como:
“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).
Y para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. “
De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no solo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derechos, desconoció lo alegado por la parte demandante, señalando que dichos terrenos pertenece al colegio de profesores y fueron invadidos y a su vez fueron dados a los invasores, como lo señalan en las declaraciones hechas en el tribunal cursante a los folios, 65 y 66, 68 y 69, 70, y 71, 72 y 73, 74 y 75, 76 y 76, las cuales fueron valoradas por este tribunal, aunado al hecho que la jurisprudencia ha señalado que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso se observa que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha indicado los extremos que debe probar el actor en la Acción Reivindicatoria:
“...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido trascrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión… …En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.
Así las cosas de las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte del demandante además de invocar la propiedad deben demostrarla.

De tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo, para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el articulo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su articulo 545 define la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
En el caso que nos ocupa la parte demandante afirma ser propietaria del inmueble, pero que al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos que la parte actora no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble del que dice ser propietaria es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, ateniéndonos a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, en vista de que el artículo 548 del Código Civil que contempla la acción reivindicatoria, no especifica los requisitos que se deben cumplir para prospere dicha acción.
Tomando como norme los requisitos señalados sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha indicado los extremos que debe probar el actor en la Acción Reivindicatoria: esta Juzgadora analiza dichos requisitos: En efecto, el Primer requisito consiste en probar su propia adquisición, y se desprende de los autos aparece prueba de un Titulo Supletorio debidamente registrado, cursantes a los folios del 09 al 11 del presente expediente, que señala que la parte acora es propietaria de unas bienhechurias, mas no demostró que sea el mismo inmueble que pretende que se le restituya, por ende, no cumple con el primer requisito. Aunado al hecho que la misma parte demandante alega que es legitima propietaria de un inmueble fomentado en una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal de la Ciudad de Tucupita Estado Delta, y solo posee Titulo Supletorio de unas bienhechurias, debidamente registrado. Con referente al Segundo requisito, esto es, probar que el demandado detenta o posee la cosa que reivindica. En autos se desprende que la parte actora no demostró fehacientemente que el demandado detente o posee el inmueble, por ente, no hay elementos probatorios algunos que lo demuestren. Con relación al tercer seguidito, la falta de derecho a poseer el demandado, En autos se desprende que la parte actora no demostró ni aporto prueba que demuestre la falta de derecho de poseer la cosa por parte del demandado, por ente, no hay elementos probatorios algunos que lo demuestren. Y, en relación al Cuarto requisito, esto es, que la cosa que detenta el demandado es la misma que reivindica el actor, no aparece demostrada elementos probatorios que indiquen que hay identidad en la cosa demandada con la que detenta el actor, lo que hace inapreciable su pretensión, bajo esta premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por consiguiente, no probados los requisitos de la acción reivindicatoria no es procedente. ASÍ SE DECIDE-
En consecuencia, es forzoso concluir para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la presente demanda por Reivindicación, por no quedar demostrado todos los requisitos necesarios para que proceda la misma, a favor de la demandante ciudadana NUÑEZ DELIA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.547.094, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, según los extremos que debe probar el actor, en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, constatándose, que el actor, con las pruebas ofrecidas no demostró uno de los requisitos establecidos como es la identidad del bien inmueble a reivindicar, es decir, que el bien inmueble reclamado sea el mismo que estaba en posesión de la parte demandada, todo esto a fin de cumplir con los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, por lo queda frustrada de esta manera la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación intentada por la ciudadana: NUÑEZ DELIA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.547.094, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro., representada por la profesional del derecho LILIANA NICHORSON LIRA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 99.929, en contra del ciudadano CORCEGA JOSE CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.952.615, representada por la profesional del derecho WILMAN JIMENEZ ROMERO, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 47.230, ya identificados en actas, por quedar frustrada la pretensión del actor al no cumplir con los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en materia de Reivindicación. Se condena en costas a la parte demandante ciudadana NUÑEZ DELIA ROSARIO, por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2.008. AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

La Secretaria Temporal,

ABG. JESSICA MARTÍNEZ.-

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:30 p. m., agregándose al expediente. Conste.-

La Secretaria.-

MVBB/JM/numa.-