REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-

Expediente N° 8686-2006.
Competencia: Civil

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ZULEIMA JOSEFINA JARAMILLO DE YEMES, venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nr. V- 8925042, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO EN EJERCICIO: ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 85.489.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 8686-2006, juicio por: Rectificación de Partida de Nacimiento, la Ciudadana ZULEIMA JOSEFINA JARAMILLO DE YEMES, venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nr. V- 8925042, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicita se rectifique el nombre de su progenitora y se rectifique los errores materiales en su partida de nacimiento, todo de conformidad a lo pautado en los artículos 769, 773, 774 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 502 del Còdigo Civil.
En fecha 01-Agosto-2006, se admitió la demanda ha lugar a derecho, de conformidad a lo pautado en los artículos, 7, 341, 770 y 773, del Còdigo de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Y previa revisión se pueda constatar que hasta la presente fecha la accionante no han comparecido a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal, para retirar el edicto, la cual seria publicado en el la prensa “nacional”, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto fechado 01/08/2006. y este juzgadora en acatamiento al articulo artículo 267 de dicho El Código de Procedimiento Civil, procede conforme el mismo


III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumpliò con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH,
La Secretaria,

Abg. Jessica Martínez
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 02:30 a.m CONSTE.
La Secretaria.