REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: ILICIA ELISA MOTA, titular de la cédula de identidad número: V-23.016.965, residenciada en la Calle Bolívar, detrás del Catatumbo, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: NELSON EUCLIDES HERRERA BAEZA, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.225, residenciado en el Barrio El Palomar, carrera Nº 03, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

NIÑA: (se omite el nombre), de 11 meses de nacida.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.897-07-01

PRIMERA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 06-11-2007, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana ILICIA ELISA MOTA, titular de la cédula de identidad número: V-23.016.965, residenciada en la Calle Bolívar, detrás del Catatumbo, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hija (se omite el nombre), de 11 meses de edad, en virtud de que el padre Ciudadano NELSON EUCLIDES HERRERA BAEZA, firmó Acta Compromiso, en la cual se comprometió a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, así como coadyuvar con el 50% de los gastos de calzados, vestidos y medicinas, la cual fue Homologada en fecha 25-05-2007, por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y que desde el 30-05-2007, hasta la fecha de presentación de la demanda había incumplido con la Obligación Alimentaria, y que debía la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) que comprende doce quincenas hasta la fecha de atraso, más los intereses calculados de conformidad con el 374, ejusdem. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de la niña (se omite el nombre), solicitó a este Tribunal el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. Anexaron al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana ILICIA ELISA MOTA, la cual riela al folio 3; copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre), que riela al folio 4; Copia simple de Sentencia Homologatoria de fecha 25-05-2007, que riela al folio 5; Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano NELSON EUCLIDES HERRERA BAEZA, suscrita por el Gerente de la Región Guayana de la Empresa Serenos Asociados de Anzoátegui, C.A, que riela al folio 6; Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del Ciudadano NELSON EUCLIDES HERRERA BAEZA, suscrita por el Jefe del Departamento de Personal del Servicio Protección CASADA, que riela al folio 7.
En fecha 12-11-2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 9, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, citar al Ciudadano NELSON EUCLIDES HERRERA BAEZA, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le pudieran corresponder al Ciudadano NELSON EUCLIDES HERRERA BAEZA, a razón de seis (06) mensualidades por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una, en tal sentido se ordenó librar oficio a la Empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI, para que procediera a efectuar la retención antes señalada.
En fecha 23-11-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 27-11-2007, consignó Boleta de Citación del Ciudadano NELSON EUCLIDES HERRERA BAEZA, que corren insertas a los folios 14 y 16 respectivamente.
En fecha 01-06-2007, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que el Ciudadano NELSON EUCLIDES HERRERA BAEZA, no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. No estuvo presente la parte demandante, sin embargo si estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, quien ratificó el contenido de la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria. En esta fecha mediante auto que riela al folio 18, se dejó constancia que el demandado no compareció a contestar la demanda y se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 19, de este expediente corre inserto escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal.
Al folio 20, de este expediente corre inserto auto de admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 20-12-2007, corre inserto al folio 21, auto en el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

SEGUNDA:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y adolescente.
El artículo 369 establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable (…)”.
De las normas arriba transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
El Derecho de Alimentación no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.
Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre) acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaria que se demanda, como hija habida de los ciudadanos: NELSON EUCLIDES HERRERA BAEZA e ILICIA ELISA MOTA. Esta partida la presentaron en Copia Simple, en consecuencia se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Resultando evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano dada su condición de progenitor, de corresponder con la integral alimentación de su hija, ya identificada.

• Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 25-05-2007, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por esta Sala de Juicio. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria contraída por el obligado, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

• Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano NELSON EUCLIDES HERRERA BAEZA, suscrita por el Gerente de la Región Guayana de la Empresa Serenos Asociados de Anzoátegui, C.A, del que se desprende que prestó sus servicios en la empresa antes identificada como AGENTE DE SEGURIDAD, desde el día 01-11-2002 hasta el día 28-05-2007, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Anexaron a la constancia la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales del obligado, suscrita por el Jefe del Departamento de Personal del Servicio Protección CASADA y de la que se infiere que por ese concepto le corresponde la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.657.737,84).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre).

• Constancia de Trabajo del Ciudadano NELSON EUCLIDES HERRERA BAEZA.

Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como documentos consignados con la demanda.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera en el presente caso la Confesión Ficta.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria que solicita la Ciudadana ILICIA ELISA MOTA, del Convenimiento de Obligación Alimentaria debidamente homologado en fecha 25-05-2007, por esta Sala de Juicio, en el que se estableció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, así como coadyuvar con el 50% de los gastos de calzados, vestidos y medicinas, que requiriera la niña antes identificada. La parte demandada, no demostró en el proceso el cumplimiento de la obligación alimentaria desde el 30-05-2007, por lo que se encuentra justificada en derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria realizada por la Representación Fiscal en beneficio de la niña (se omite el nombre)

TERCERA:

En base a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana ILICIA ELISA MOTA, contra el Ciudadano NELSON EUCLIDES HERRERA BAEZA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre), la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00) por concepto de interés moratorio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.414,00). En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.414,00), deuda que deberá cancelar el Ciudadano NELSON EUCLIDES HERRERA BAEZA. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los catorce (14) días del mes de enero de 2008. Años: 197º y 148º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.897-07-01