REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES: URIS JESUS ALCALA MACHADO y ROXSYS ROSALYS RINCONES GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.698.069 y V-16.215.353, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DRA. LESI LICCIEN COTUA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 30.610
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.909-07-01
En fecha 21 de noviembre de 2007, comparecieron los Ciudadanos URIS JESUS ALCALA MACHADO y ROXSYS ROSALYS RINCONES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-16.698.069 y V-16.215.353, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio LESI LICCIEN COTUA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 30.610, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de octubre de 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número CIENTO TREINTA Y SIETE (137), página Nº 491, 492, 493 y 494 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil durante el año 2000, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda Nº 38, casa Nº 30, Sector II, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre), de 06 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 04 de enero de 2002, a cuya manifestación hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, mediante escrito de fecha 10-12-2007, que riela al folio 11, en el que expresan: “Notificado como he sido en la presente causa signada con el Nº 5.909-07-01, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, a los fines legales pertinentes, emito la siguiente opinión: verificado como han sido los extremos legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en relación con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente solicitud de Divorcio por la causal contenida en la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación Fiscal, SE OPONE al procedimiento establecido por las partes, por cuanto no se han cumplido con los requisitos exigidos en el presente artículo, ya que se evidencia que las partes tienen un hijo de nombre (se omite el nombre), de 02 años de edad, tal como consta de la copia simple de la partida de nacimiento que se anexa a la presente opinión”, y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil solicitado por los Ciudadanos URIS JESUS ALCALA MACHADO y ROXSYS ROSALYS RINCONES GOMEZ, identificados en autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los catorce (14) días del mes de enero de 2008. Años: 197º y 148º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM
Exp. 5.909-07-01
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