REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.336.879, residenciado en la Calle Petión Nº 41, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: DR. LINO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 81.943.

PARTE DEMANDADA: YAMIRELYS DEL VALLE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.263.991, residenciada en San Rafael, Urbanización Villa Orinoco, calle 1, casa Nº 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la DRA. LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños (se omiten los nombres), de 10, 07 y 02, años de edad, respectivamente.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.827-07-01

PRIMERA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 26-09-2007, mediante escrito presentado por el Ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.336.879, residenciado en la Calle Petión Nº 41, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LINO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 81.943, en el que expresó: “(…) en fecha 27 del mes de Junio del año 2006; mi representado, se obligó en su condición de PATER FAMILIA, a cumplir con su deber de manutención de sus niños (se omite el nombre), de nueve (09) años de edad, (se omite el nombre), de seis (06) años de edad y (se omite el nombre), de un (01) años de edad, a entregar a la Ciudadana: YAMIRELYS DEL VALLE DOMINGUEZ DE SALAZAR (…) dicho compromiso se realizó, por ante las salas de la fiscalia del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes (…) ya que como padre considero que es un deber (…) Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que me obligue a pasar la pensión de alimentos, también es cierto que venía cumpliendo a cabalidad con la misma hasta que fui desincorporado de mi trabajo y hasta la presente fecha no he recibido mis Prestaciones Sociales y el único modo de manutención que tengo hoy en día es como trabajador informal de TAXI, lo que me deja diario la cantidad de TREINTA o CUARENTA MIL (30.000,00 Bs.) (40.000,00 Bs.) (…) ocurro ante este Tribunal a SOLICITAR COMO EN EFECTO SOLICITO, se revise la Pensión de Alimentos de mis niños, por cuanto considero que se debe revisar el mismo ya que hoy en día tengo bajo mi guarda a la niña (se omite el nombre) (…) por lo que se debe fijar pensión para los niños: (se omite el nombre) (….) y (se omite el nombre), a los fines de dar un nuevo comienzo con la pensión de alimentos de mis niños (…)”. Anexó al escrito copia simple de las Partidas de Nacimientos de los niños (se omiten los nombres), de 10, 07 y 02, años de edad, que rielan del folio 3 al 5 de este expediente. En fecha 02-10-2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 7, se acordó previo a su admisión Notificar a la parte actora para que consignara copia del acta cursante al folio 6 del cuaderno de incidencia de obligación alimentaria, de la cual hace mención en el escrito de solicitud. En fecha 19-10-2007, la parte actora mediante diligencia consignó copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 27-06-2006.
En fecha 22-10-2007, mediante auto que riela al folio 13, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y Citar a la Ciudadana YAMIRELYS DEL VALLE DOMINGUEZ, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 13-11-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 23-11-2007, consignó Boleta de Citación de la Ciudadana YAMIRELYS DEL VALLE DOMINGUEZ, que rielan a los folios 17 y 19 respectivamente.
En fecha 28-11-2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, compareció la parte demandada y solicitó que se difiriera el acto por cuanto carecía de asistencia jurídica, acordando el Tribunal el diferimiento del acto para el segundo día de Despacho siguiente. En fecha 03-12-2007, siendo la nueva oportunidad para el acto conciliatorio se dejó constancia que las partes comparecieron, sin embargo no se logró la conciliación. La parte demandada procedió a contestar la demanda. En esta misma fecha el Tribunal procedió a aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Riela al folio 26, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y sus recaudos anexos a los folios 27 y 28.
Riela a los folios 29 y 30, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y sus recaudos anexos del folio 31 al 51.
Riela al folio 52, auto de admisión de los escritos de pruebas presentados por las partes.

SEGUNDA:

Este Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el adolescente.
El artículo 369 ejusdem, establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”.
El Derecho de Alimentación ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

• Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños (se omiten los nombres). Actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se revisa, como hijos habidos de los Ciudadanos: CARLOS JOSE SALAZAR SALAZAR y YAMIRELYS DEL VALLE DOMINGUEZ. Estas partidas se tienen como fidedignas, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 27-06-2006, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria contraída por el obligado, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad correspondiente la parte demandada procedió a contestar la demanda y expuso: “Rechazo de forma rotunda y categórica en los hechos expuestos por el padre de mis hijos, por cuanto mal pudo tramitar una revisión de obligación alimentaria, cuando ni siquiera ha cumplido con aportársela de forma voluntaria y responsable, a pesar de contar con los recursos económicos y he tenido que solicitar el cumplimiento (…) Del extracto de la narrativa se evidencia que el padre de mis hijos percibe como taxista aproximadamente en un termino medio TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) diarios que mensualmente arroja un saldo aproximado de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) y además por alquiler de vehículos de niños, durante los fines de semana y según sus manifestaciones que me hace le arroja un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que al mes serían aproximadamente CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) (…) Yo percibo un sueldo mínimo como obrera quincenal de la Gobernación y como se que dicho monto es insuficiente para cubrir las necesidades de mis hijos desde que vivía con el progenitor vendo helados en la escuela a los fines pues de cumplir con la cuota parte que me corresponde (…) la presente solicitud de revisión no tiene ningún fundamento jurídico y en el caso de los hechos expuestos por el solicitante, se evidencia que no tiene ninguna causal que lo justifique, ya que si al prorrateo del cumplimiento de la obligación alimentaria que se tramitó, por ante este mismo Juzgado el padre de forma maliciosa más bien rebaja la obligación alimentaria de CIENTO VEINTE a CIEN MIL BOLIVARES mensuales, es por lo que solicito que la presente solicitud sea declarada sin lugar (…)”.

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de Medida de Protección signada con el Nº 039-06, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, en fecha 13-10-2006. De la misma se desprende que desde la fecha antes descrita, la niña (se omite el nombre), se encuentra bajo la custodia de su progenitor Ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR SALAZAR.

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reproduzco el mérito favorable de los autos a favor de los niños. El mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba de los aceptados por el Código Civil Venezolano, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción.

• Documentos de identificación de los niños (se omiten los nombres) Las partidas de nacimiento de los niños antes identificados fueron valoradas por esta Juzgadora como recaudos consignados con la demanda por la parte actora.

• Copias simples del Expediente signado con el Nº 5.563-07, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, contentivo de la causa de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. De las mismas se desprende que esa causa se sentenció en fecha 02-05-2007, y se declaró CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la Ciudadana YAMIRELYS DEL VALLE DOMINGUEZ, en contra del Ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR SALAZAR y en beneficio de los niños (se omiten los nombres), y que en la misma evidenció quien aquí decide que la niña (se omite el nombre), se encontraba bajo la custodia de su progenitor de conformidad con Medida de Protección signada con el Nº 039-06, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, en fecha 13-10-2006 y que por ese motivo el monto fijado por concepto de obligación alimentaria se prorratearía entre los tres niños a efectos del cálculo, en consecuencia le correspondía al obligado aportar por concepto de obligación alimentaria en beneficio de los niños (se omiten los nombres) la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00). De la misma se evidencia que la Sentencia fue puesta en estado de Ejecución Voluntaria en fecha 20-06-2007 y en estado de Ejecución Forzosa en fecha 03-07-2007.

• Constancia de Ubicación de fecha 06-12-2007, suscrita por el Director de la Unidad Educativa Talento Deportivo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual hace constar que la Ciudadana YAMIRELIS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.991, está adscrita a esa Institución como Obrera, a la misma anexó además copia simple de Nómina de Obreros Quincenales de la Gobernación del estado Delta Amacuro, correspondiente a la quincena 22, que abarca del 16-11-2007 al 30-11-2007, y de la que se evidencia que la Ciudadana antes identificada percibe la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 301.106,54). La referida constancia le demuestra a esta Juzgadora la capacidad económica de la progenitora de los niños.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que solicita el Ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR SALAZAR, alegando que cumplía a cabalidad con su obligación hasta que fue desincorporado de su trabajo, que aun no ha recibido sus prestaciones sociales, que el único modo de manutención que tiene es como trabajador informal de TAXI, lo que le deja diario la cantidad de TREINTA o CUARENTA MIL BOLIVARES y que tiene bajo su guarda a la niña BENNIMAR SALAZAR. Al respecto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, evidencia que la niña (se omite el nombre), continua bajo la guarda y custodia de su progenitor, que el Ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR SALAZAR, manifestó en el libelo que devenga la cantidad de TREINTA o CUARENTA MIL BOLIVARES diarios, lo que representaba para la fecha aproximadamente la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) mensuales, que la parte demandada no probó en autos que el obligado, devenga monto en bolívares alguno por concepto de alquiler de vehículos para niños, durante los fines de semana. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, considera improcedente la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria realizada por la parte actora, manteniéndose en consecuencia el monto fijado mediante Sentencia de fecha 02-05-2007, en el Expediente signado Nº 5.563-07, de la nomenclatura interna de este Tribunal, por concepto de obligación alimentaria, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), mensuales, que actualmente representa la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), en beneficio de los niños (se omiten los nombres) Y así se decide.

TERCERA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por el Ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR SALAZAR, contra la Ciudadana YAMIRELYS DEL VALLE DOMINGUEZ. En consecuencia, se mantiene el monto fijado mediante Sentencia de fecha 02-05-2007, en el Expediente signado Nº 5.563-07, de la nomenclatura interna de este Tribunal, es decir le corresponde al obligado aportar por concepto de obligación alimentaria en beneficio de los niños (se omiten los nombres), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), que actualmente representa la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), mensuales, monto éste que resultó del prorrateo de la suma convenida por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en el mes de junio de 2006, entre los niños (se omiten los nombres).
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los quince (15) días del mes de enero de 2008. Años: 197º y 148º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


Abogº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,


Abogº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM



El Srio,


Exp. 5.827-07-01