REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 18 de Enero de 2008
197° y 148°

VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5328-06, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: FILIPPO BARTOLOTTA PALELLA y YUNIS DEL VALLE GONZALEZ DE BARTOLOTTA, el primero de nacionalidad Italiana, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros E-81.098.291 y V-13.294.186 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSAFAT TIRADO SANTIL, Abogada en ejercicio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.818 y de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los ciudadanos FILIPPO BARTOLOTTA PALELLA y YUNIS DEL VALLE GONZALEZ DE BARTOLOTTA, el primero de nacionalidad Italiana, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.818 y de este domicilio, en fecha 04 de Julio de Dos Mil Seis, presentaron escrito por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando conforme a los Artículos 189 y 190 del
Código Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 762 del Código de Procedimiento Civil la Separación de Cuerpos; y expusieron: Que en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 71, Folio vto. del 103; 104 su vto y 105, inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Así mismo manifestaron los cónyuges que durante su unión matrimonial procrearon dos niños de nombres (se omiten los nombres), de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente. Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias de la vida en común, decidieron de muto y amistoso acuerdo separarse de cuerpos; fundamentando la solicitud en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 10 de Julio de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara la separación de cuerpos, en la forma, términos y condiciones convenida por las partes, y se acuerda notificar Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Al Folio Diez (10) del expediente, consta que en fecha 17 de Julio de Dos Mil Seis (2006), la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, firmada por el Representante del Ministerio Público. Al folio Doce (12) del expediente, mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, comparecen los ciudadanos FILIPPO BARTOLOTTA PALELLA y YUNIS DEL VALLE GONZALEZ DE BARTOLOTTA, amplia y suficientemente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO FIGUEROA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.197, quienes solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Al folio Trece (13) el expediente, cursa Auto de fecha 08 de Enero de 2008, dictado por el tribunal, acordando dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes.-

SEGUNDO

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente,se evidencia que los ciudadanos FILIPPO BARTOLOTTA PALELLA y YUNIS DEL VALLE GONZALEZ DE BARTOLOTTA, el primero de nacionalidad Italiana, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros E-81.098.291 y V-13.294.186 respectivamente, solicitaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la Separación de Cuerpos por muto consentimiento, manifestando en su escrito que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias de la vida en común, decidieron de muto y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y de bienes; por lo que se suspende la vida en común. Dicha separación se regula por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Patria Potestad, sobre los niños (se omiten los nombres), será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños (se omiten los nombres), será ejercida por su madre la ciudadana YUNIS DEL VALLE GONZALEZ DE BARTOLOTTA; TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el padre se reserva el derecho de velar con las obligaciones inherentes a la protección, cuidado, manutención, estudios, vestuario, como hasta ahora lo viene haciendo. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como Médicos-Odontológicos-Hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades económicas. Además, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) ( Bs. F. 150,00), como complemento de la Obligación Alimentaria; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), lo padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar y felicidad de los niños; QUINTO: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en cualquier lugar o jurisdicción del país; y SEXTO: Los bienes o frutos que cada cónyuge adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente a partir de la firma de la presente separación.
Declarada dicha separación en la forma términos y condiciones convenidos por las partes, y habiendo transcurrido más de un año de esta fecha, sin haber ocurrido la reconciliación, los ciudadanos FILIPPO BARTOLOTTA PALELLA y YUNIS DEL VALLE GONZALEZ DE BARTOLOTTA, el primero de nacionalidad Italiana, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros E-81.098.291 y V-13.294.186 respectivamente, solicitan con la asistencia jurídica antes mencionada la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa, que las estipulaciones de las partes no son contrarias a derecho, que ha transcurrido mas de Un (1) año de declarada la Separación, sin haber ocurrido la reconciliación entre las partes; por ello de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 483 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, se considera procedente la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, realizada por los ciudadanos FILIPPO BARTOLOTTA PALELLA y YUNIS DEL VALLE GONZALEZ DE BARTOLOTTA, el primero de nacionalidad Italiana, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros E-81.098.291 y V-13.294.186 respectivamente.

TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos FILIPPO BARTOLOTTA PALELLA y YUNIS DEL VALLE GONZALEZ DE BARTOLOTTA, el primero de nacionalidad Italiana, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros E-81.098.291 y V-13.294.186 respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 71, Folio vto. del 103; 104 su vto y 105, inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Déjese copia certificada en el archivo de este despacho. Expídase por secretaría las Copias Certificadas de esta sentencia a los solicitantes, y envíese las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
LA SECRETARIA TEMP,




Abg. MARIA SARABIA


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico la anterior sentencia


La Secretaria Temp.,








VTM.-
EXP Nº 5328-06-02
18-01-2008.-