REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 18 de Enero de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE: Nº 5734-07
VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, conocer de expediente signado con el Nº 5734-07, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.547.463, residenciada en Los Cocos, Calle 02, Casa Nº 3, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: UBENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.546.123, residenciado en el Barrio Monte Calvario, por el Callejón de la Policía Municipal, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
En consecuencia para decidir, este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY VILLARREAL, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.547.463, residenciada en Los Cocos, Calle 02, Casa Nº 3, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, madre de la Adolescente: (se omite el nombre), de 13 años de edad, tal como consta de la partida de nacimiento; mediante escrito presentado por ante este tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio de la referida; ya que mediante
comparecencia que realizara la madre de la misma por ante esa representación fiscal, expuso que la cantidad que tiene asignada el padre de su hija, ciudadano: UBENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.546.123, residenciado en el Barrio Monte Calvario, por el Callejón de la Policía Municipal, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; por concepto de obligación alimentaria, ya que la misma resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de la misma; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (210.700,00) más, para un total de: DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 270.004,00) MENSUALES; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS MENSUALES (59.304,00), mas el Veinticinco por ciento (25%) de los beneficios que este perciba. Solicita la representación fiscal se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado; en caso de retiro o despido, hasta cumplir Treinta y Seis (36) mensualidades por vencer para asegurar el cumplimento de la misma. Acompaña a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); Copia de la sentencia de fecha 28-04-2006, signada con el Nº 5023-05-01 de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal y constancia de trabajo y sueldo del demandado.
Admitida la solicitud, en fecha 29-06-2007, este Tribunal acordó la citación del ciudadano: UBENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, ante identificado y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio Quince (15) del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación de la Representación del Ministerio Público.
Al folio Diecisiete (17) del expediente, cursa diligencias suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del ciudadano UBENCIO RODRIGUEZ MENDOZA, la cual fue infructuosa realizarla.
Al folio Veintidós (22) del expediente, cursa Auto de fecha 19-10-2007, dictado por el tribunal, ordenando la corrección de la foliatura en la presente causa.
Al folio Veintitrés (23) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana ARGELIA CALIXTA LEON, quien solicita el desglose de la Boleta de Citación del demandado de autos; a los fines de que se practique la citación del mismo en el Modulo Ambulatorio de Santa Cruz, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Al folio Veinticuatro (24) del expediente, cursa auto dictado por el tribunal en
fecha 13-11-2007,. Acordando el desglose de la Boleta de citación del ciudadano UBENCIO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA.
Al folio veinticinco (25) del expediente, cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando debidamente firmada boleta de citación del ciudadano UBENCIO RODRIGUEZ MENDOZA, de fecha 26-11-2007.
El día señalado para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, acordando el Tribunal abrir el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.
Al folio Veintinueve (29) del expediente, riela escrito de pruebas promovido por la representación fiscal.
Al folio Treinta (30) del expediente, riela auto de fecha 04-12-2007, dictado por el Tribunal, acordando admitir el escrito pruebas presentado por la representación fiscal.
Al folio Treinta y Uno (31) del expediente, riela auto de fecha 20-12-2007, acordando el Tribunal dictar sentencia dentro los cinco (05) días.


S E G U N D A:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY VILLARREAL, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, atendiendo pedimento de la ciudadana ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.547.463, residenciada en Los Cocos, Calle 02, Casa Nº 3, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, madre de la Adolescente (se omite el nombre); solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio de la referida; por cuanto la cantidad que tiene asignada el padre de ésta por tal concepto, ciudadano UBENCIO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de la misma; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (210.700,00) MENSUALES MÁS, para un total de: DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 270.004,00) MENSUALES; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 59.304,00). Asimismo solicita se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado; así como
la retención del veinticinco por ciento, de los beneficios que éste perciba. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud en la normativa consagrada en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular observa esta sentenciadora, que la obligación alimentaria, que tiene fijada el ciudadano UBENCIO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, en beneficio de la solicitante, según la revisión realizada de la última decisión dictada por este tribunal, y consignada por la parte actora, es de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 59.304,00) tal y como se evidencia de la sentencia antes mencionada y que riela al folio seis (06) al folio Nueve (09) de la presente causa, así como de la revisión del expediente signado con el Nº 1564-96 de la nomenclatura interna del Tribuna tal como lo señala en el escrito libelar.
El demandado, ciudadano: UBENCIO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificado, no compareció al acto de contestación a la presente solicitud, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente en esa oportunidad el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
A las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar como son: partida de nacimiento de la Adolescente (se omite el nombre); este tribunal les da valor probatorio, por documento público que es, así como por demostrar la filiación de la beneficiaria con el obligado; y porque además demuestra la condición de minoridad de la referida Adolescente. Asimismo se le otorga valor probatorio a la constancia de trabajo y sueldo del ciudadano UBENCIO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA; ya que demuestra la capacidad económica del mismo. El demandado nada probó que pudiera favorecerle.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, 383 y 523 lo siguiente:

ARTICULO 365. Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”


ARTICULO 369. Elementos para la determinación.
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

ARTÍCULO 383.- Extinción.
La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó aumento de la obligación alimentaria, en beneficio e interés de la Adolescente (se omite el nombre); por cuanto la cantidad que tiene fijada el padre de la misma, por tal concepto resulta insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de ésta. Observa esta sentenciadora, que la filiación de la beneficiaria de la obligación alimentaria se encuentra establecida, con respecto al demandado en la presente causa; quien no compareció al acto de contestación de la presente solicitud, y no hizo uso de probanza que pudiera favorecerle; por lo que quedó confeso, a tenor de la normativa establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Visto que la beneficiaria de la obligación alimentaria, tiene necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tiene derecho; visto asimismo la condición de minoridad de la Adolescente (se omite el nombre); así como el interés demostrado por la representante legal de la misma, en que sus hijos obtengan el aumento de la obligación alimentaria, por cuanto es para beneficio de la referida, y teniendo el padre la capacidad
económica para cumplir con lo solicitado, según constancia de trabajo que riela en autos; esta sentenciadora considera procedente la solicitud de Aumento de obligación alimentaria, en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre)
T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, atendiendo pedimento de la ciudadana: ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.547.463, residenciada en Los Cocos, Calle 02, Casa Nº 3, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y Acuerda: Se aumenta la Obligación alimentaria en 5/14, el equivalente al 34% del salario mínimo mensual más que devenga el ciudadano: UBENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.546.123, residenciado en el Barrio Monte Calvario, por el Callejón de la Policía Municipal, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro; es decir, en la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES MÁS (Bs. 210.700,00), que equivale al 2/11 del sueldo mensual que devenga el obligado para un total de: DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 270.004,00) mensuales; a partir de la presente fecha; monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se decreta Medida de embargo sobre el sueldo del demandado, en la suma aumentada; así como sobre las prestaciones sociales, que en caso de retiro o despido le correspondan al mismo, hasta cubrir 36 mensualidades a razón de: DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 270.004,00) cada una. Se ordena el descuento del 25% de los aguinaldos, bonos, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado. Ofíciese en tal sentido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año
Dos Mil Ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretaria Temp.,


Abg. MARIA S. SARABIA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-


La Secretaria Temp,




VTM.-
EXP Nº 5734-07
18-01-2008